REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004868
ASUNTO : KP01-P-2005-004868
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al contenido del escrito presentado por la defensa, en razón a la solicitud de Medidas Menos Gravosa, en sustitución a la Medida Privativa Judicial de Libertad contra las imputadas de autos Alí Ramón Castillo Carrasco, titular de la cédula de identidad númeroV-7.418.519, sea lo que se encuentra en detención domiciliaria en: calle 52 con carrera 15 casa 52-47 de esta ciudad. . Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento Observa:
,En fecha 29 de Octubre de 2009, en la solicitud, realizada por el ciudadano abogado Juan Rosario Mendoza entre abogado cual 64. 182 mediante el cual expone: "... acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos dos, 19, 26, 49 numerales 2:03 y 51 de la constitución reporta bolivariana de Venezuela y 9:02 43 del código orgánico procesal penal, colágena debe solicitarse ser la sustituirá medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal primero de la anteriormente mencionada norma penal adjetiva, y que pesa sobre mi defendido en el día 11/09/2009, solicitud que realizó en aplicación de lo previsto en el artículo 264 del anteriormente mencionado cuerpo normativo, en consideración los principios y garantías de afirmación estado de libertad de consagra nuestro ordenamiento jurídico y debido a que tal medida de luces desproporcionada a la luz de lo investigado por la fiscalía novena del ministerio público la circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de que en fecha 09 de mayo de 2005 se acordó medida judicial privativas de libertad con su correspondiente orden de aprehensión, en contra de mi defendido tomando como elemento para tal decisión la denuncia realizada por las víctimas el presente asunto tal como se desprende del escrito de solicitud presentada por el ministerio público para ese momento no obstante en fecha 11 de septiembre de 2009, luego de haberse producido la aprehensión del ciudadano al Ramón Castillo Carrasco las telenovela del ministerio público de estos en conclusión judicial violando el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 numeral primero de la constitución de la República bolivariana de Venezuela imputa además del delito de apropiación indebida calificada previsto el artículo 470 del código penal que fue motivo de su solicitud inicial, el delito de estafa previsto en el artículo 464 ejusdem, lo que constituye repito una violación a este elemental principio que tiene todo ciudadano defenderse de los cargos por los cuales está siendo solicitado por la autoridad jurisdiccional ya que en un principio se le pide la requisitoria por un delito específico, pero posteriormente para sorpresa tanto del imputado como del defensor que en el momento a este le asistía se diseñará la comisión de un nuevo delito, sin siquiera haberle a haber llevado el ministerio público elemento nuevo alguno de su investigación con el cual fundamentar el señalamiento de la supuesta comisión del delito de estafa que para ese momento se le atribuyó mi defendido. En este sentido se hace necesario referir la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que en sintonía con los ya aludidos principio de libertad ha establecido que la medida de coerción personal de detención domiciliaria aún cuando desde el punto de vista del distrito legislador es una sustitutiva la medida judicial de privación preventiva de libertad , aquélla continúa siendo una medida privativa de libertad del procesado, tal como ha sido sostenido por la sala constitucional en diversas decisión entre las que me permito transcribir parcialmente algunos estrato, a saber sentencia 453, de fecha 04-04-2001, con ponencia del magistrado Antonio García García en el caso Marisol Josefina Cipriani ni Fernández y Yamil a dirigir del quesito (omisis): " En atención a lo expuesto, esta sala ésta conteste con los razonamientos expuesto por la corte de apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida la solicitante por el plural de control es privativa de libertad pues sólo supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”(subrayado y cursivas de quien suscribe) e igualmente en el caso de no cae Rafael Romero ya jure sentencia 10 46, de fecha 06-05 2003, expediente 02-1818(omisis) "No obstante lo anterior, las sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgarlos imputado por más de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral uno del código orgánico procesal penal es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos"(subrayado y cursivas de quien suscribe)
De igual manera y en atención a lo extremo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, debe verificarse la "concurrencia" tal como lo establece el artículo número 250 de la tantas veces citada norma penal adjetiva, para decretar toda medida cautelar de dos requisitos como lo son la apariencia de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y el Peligro en la Demora (periculum In Mora), no encuentra esta defensa que dichos extremos concurran en el presente caso ya que los delitos imputados por el ministerio público no comportan peligro de fuga alguno, en virtud que ninguno de los tipos delictuales que se le señalan al ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, alcanzan y menos aún superan en su término máximo los 10 años(10) de pena corporal, por lo que mantener sobre este ciudadano tal medida cautelar sería violentar elementales principios excepcionalidad y proporcionalidad en la imposición de medida restrictiva de la libertad.
Por consiguiente ciudadana juez y como consecuencia de lo alegado en los párrafos anteriores solicitó la sustitución de una de las medidas cautelares impuesta al ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, ya identificado en el presente asunto, en este caso la medida de detención domiciliaria, por la contenida en el artículo 256 numeral tercero del código orgánico procesal penal es decir, la presentación periódica ante el tribunal guante la autoridad que éste designe, ya que la misma perfectamente satisface los requerimientos de sucesión en total proceso a fin de no desnaturalizar la imposición de este tipo de medidas ni someter el imputado una condena anticipada sin haberse realizado el correspondiente juicio..."
En fecha 18 de diciembre de 2009 el tribunal ordenó se oficiara al comandante general de la fuerza más policial estado del estado Lara, a los fines de que informara a éste tribunal si el ciudadano Ali Ramón Castillo Carrasco cédula de identidad 7,000,004 distritos decide quién tiene detención domiciliaria, residenciado la vereda 7, entre calle 52 y 53 Casa 7-32, casa de rejas marrones y pared de color crema, sector San Vicente está cumpliendo con la medida impuesta que ordenó éste tribunal.
En fecha 18 de enero del 2010, se recibe constantes de tres folios útiles, Oficio número 0001-10, emanado del cuerpo de policía del estado Lara Sector Policial centro Subcomisaría la Sucre, a los fines de acusar oficio 44230 asunto principal KP-01-P-2005-004868, de fecha 18 de Enero de 2009, donde solicita esta sede policial, se sirva informar sobre el cumplimiento de la medida de Supervisión de Medida Cautelar acordada al ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO C.I V- 7.418.519, quien cumple dicha medida la vereda 7, entre calle 52 y 53 Casa 7-32 donde expone: “ en relación a su contenido me permito informarle que dicha supervisión se dá cumplimiento tal como se especifica en el libro de supervisión de Medidas Cautelares, signada en los folios 202 Y 207 desde el 23ago09 al 08ene10.
De lo anterior y verificado como fue por esta juzgadora, que riela al folio 29 y 30, del presente asunto, la información suministrada por los funcionarios adscritos ala Policia del Estado Lara, el cabal cumplimiento de las medida impuesta, hasta la presente fecha , ante lo cual es pertinente destacar, que la defensa alega que su defendido, no pretende evadir el proceso, no existe peligro de fuga, ya que las resultas del proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como la que solicita la defensa presentación periódica, ante el tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP, analizados las actas procesales del asunto, considera quien aquí decide necesario el estudio que rige las Normas Procesales en nuestro País,
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera, sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra ALI RAMON CASTILO CARRASCO, C.I V- 7.418.519, imputado en e l presente asunto por otra menos gravosa, como la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 COPP, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, ante este Tribunal, con lo que una medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad no afecta en principio las resultas del proceso.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, en contra del ciudadano ALI RAMON CASTILO CARRASCO, C.I V- 7.418.519, imputado en e l presente asunto por otra menos gravosa, como la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 COPP, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, ante este Tribunal, con lo que la una medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad no afecta en principio las resultas del proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 243,244 264 y 256 .3 del código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
CARLOTA GUTIERREZ