REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000357
ASUNTO : KP01-P-2010-000357
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos IMPUTADO (S):Pablo Antonio Quintero Morillo, Nunca ha cedulado, de 19 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 23-09-1991, hijo de Pablo Quintero y Nery Morillo, Analfabeta, Trabaja en una Fabrica de Tostones, residenciado en Prados Occidente, calle 3 con 5, casa Nº desconoce, a 3 cuadras de la cancha, al lado del Hotel El Edén, vía a Quibor, Estado Lara. Telf. 0251- 5143403. Verificado en el Sistema Juris 2000 tiene medida cautelar en el asunto P-09-8802 C-1 por delito de droga.
José Froilan Suárez Castillo, C.I. Nº V- 17.229.294, de 24 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 29-08-1985, hijo de Froilan Suárez y Lusmery Castillo, Obrero, 9º de instrucción, residenciado en la calle 43 con Avenida Venezuela, al frente de representaciones el Sol, de esta ciudad. Tlf. 0416-6551400. Verificado en el Sistema Juris 2000 tiene medida cautelar en el asunto P-09-8356 C-6 por delito de posesión de droga y fue absuelto en el asunto P-06-7214 J-6 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automor
PRIMERO: Se recibe el 22-01-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. En principio se presenta al imputado de autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos , luego al inicio de la Audiencia el Ministerio Publico explico a la partes de forma oral que la conducta desplegada por los el ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO y JOSE FROILAN SUAREZ CASTILLO.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, manifestando el Ministerio Publico, que los ciudadanos imputados, PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO y JOSE FROILAN SUAREZ CASTILLO, precalificando los hechos como delito de como el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO y JOSE FROILAN SUAREZ CASTILLO, justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO (Indocumetado) manifestó querer declara dejando constancia de los siguiente: : “Si voy a declarar por lo que expuso: Yo andaba con la 60 con 16 y andaba con una geva y unos panas y ya iba para la casa y vi el choque y fui a ver y me dijeron tu tienes cara de balandro vete para allá, y me agarraron, , es todo”.
Seguidamente el segundo imputado Jose Froilan Suarez, manifiesta al tribunal: Si querer declarar manifestando: “Si deseo declarar por lo que expuso: Me encontraba yo por la calle 60 por donde esta la plaza de la redoma comiendo con mi novia y cuando la dejo y cuando vengo pasando por la calle veo que chocan dos camionetas y me voy a curiociar cuando de repente habían un poco de policías, disip y PTJ, y apuntando se llevaron a todo el mundo preso y dijeron que era un camisa negra que se habían robado y yo era el u7nico que tenia camisa negra y eso fue lo que paso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para exponer sus argumentos y solicitud:
Ramón Ereu: hago la observación al tribunal muy respetuosamente estamos en la comisión de un solo delito que es el robo de vehiculo esto en el plano que el tribunal lo pudiera considerar así, ahora bien en lo que expresaba mi colega esta defensa se adhiere a lo expuesto por mi colega, solicito la nulidad del acta policial visto que con la misma se violaron derechos constitucionales desde el momento que fueron detenidos ya que el articulo 230 si bien cierto la redacción del mismo no se puede tomar estrictamente el mismo señalada que es el ministerio publico es facultado para pedir el reconocimiento, y los funcionarios violentaron esta norma por cuanto esto se les ocurrió practicar el reconocimiento de rueda de individuos sin ninguna autorización, no cumpliéndose los parámetros del articulo 230, haciendo nula la presente acta policial, en cuanto a la comisión del hecho mi defendido es inocente del hacho al que se le acusa, ocurrió lo que generalmente ocurre en una barriada y los funcionarios realzan el operativo y señalan que esta fueron las personas que venían en el vehiculo, sin que el las actas aparecieran personas que fueran testigos del hecho cuando en el sitio habían muchas personas viendo lo sucedido, habiendo expuesto solcito muy respetuosamente una medida cautelar a mis defendidos, es todo.-
Francisco García: En cuanto a la defensa de Suárez la representación fiscal ha traído dos delitos, quiero tomar en cuanta que en los dos delitos hay disparidad ya que en las actas no se demuestra por que delitos se le esta acusando, igualmente se le esta imputando un robo de 300 bolívares, que no aparece por ningún lado, esto presumo que es el delito de robo agravado por lo que solicito este sea desvirtuado, por otra parte en las actas existen errores procesales, por ejemplo en el acta policial indican la forma que detuvieron a los ciudadanos pero en ningún momento dicen que los detuvieron dentro del vehiculo y no existen testigos que demuestren lo antes dicho, es por ello que los funcionarios debieron haber utilizado uno o dos testigos de la cantidad de personas que estuvieron de curiosas, para dar fe quien fue el de camisa negra o el de camisa roja. Asimismo los funcionarios indican un reconocimiento de ruedas de individuos actuando fuera de lo establecido en el articulo 230 dejándose ver la mala fe de los funcionarios originando que la victima reconociera a estos, esta defensa salcita la nulidad de el reconocimiento por no cumplir las formalidades establecidas en la ley por cuanto los funcionarios establecieron un recogimiento que no fue ordenado, a su vez debe ser revisada el acta policial por cuanto esta indica que pablo quintero según los funcionarios y sin testigos comento que el tenia un arma y que había sido el había robado la camioneta y cuestión que no quedo plasmado en el acta y a ellos no se les consiguió ningún tipo de dinero y no quedo plasmado en la cadena de custodia a la victima de este proceso, por lo que ciudadana juez, y tomando en cuanta que floiran lleva una causa por posesión y esta cumplimento con sus presentación no es elemento para que quede privado es por lo que solicito que sea por el procedimiento ordinario, solcito la nulidad del acta denuncia del 21 de enero por parte del ciudadano lucio crespo, y por ultimo solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Estando presente la Victima, ciudadano Lucio Gregorio Crespo, C.I V. 7.941.657, manifestó al tribunal lo siguiente; “Me encontraba yo en la farmacia sarria al alado del hospital rotario en la avenida Florencio Jiménez comprando una medicina estacionado mi camioneta y cuanto estoy recibiendo las medicinas se presentaron estos jóvenes portando un arma de fuego, quien la portaba el ciudadano con camisa roja a raya blanca siendo este Pablo Antonio quintero Molina, venia en dirección de preca hacia la farmacia y el otro señor se recostó a la camioneta ele de camisa negra y el que me llego con la pistola fue el de camisa rioja y que le entregara la llaves de la camioneta y se las entregue y me digo dame el celular y yo le dije que no tenia celular y me pidió la plata y les di 300 mil bolívares y el de camisa negra mese monto en la camioneta y el de camisa roja se quedo apuntándome y el de camisa negra me pregunto que maña tiene la camioneta y yo le dije que tenia y arrancaron yo pare un rapidito y me les pegue atrás y pedí prestado un celular ya que se me desaparecieron en el cementerio y me fui a la comisaría 10 del Barrio la paz y formule la denuncia y di el numero de teléfono de mi esposa y antes de las 9 de la noche me llamaron que la camioneta apareció la camioneta chocada y uno quiso salir corriendo y el otro estaba aturdido adentro, eso es todo.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 20/01/10 suscrita por los funcionarios MOLINA PRDAO JONATHAN; SUB- INSPECTOR GUSTAVO BORJAS; Y DETECTIVE JOHAN PEREZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención DISIP,, quienes en fecha 21 de Enero, exponen que estando en la sede del ente Oficial, ubicado en la Calle 60 con carrera 13C de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, observan a la salida de la misma, en la esquina en medio de la vía yacía una camioneta Tipo Pick-up de color gris, con la parte delantera con destrozos aparentes, cuando llegan al lugar de la colisión, vecino señalan hacia los funcionarios quien vestía una camisa tipo chemise color roja con franjas blancas y pantalón tipo jeans oscuro, al abordarlo este ciudadano emprendió al marcha. Se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios mimbro de la DISIP, por lo que levanto las manos y manifestó tener una pistola, en base a lo previsto en el articulo177 y 205 del COPP, se le realiza inspección corporal, encontrándole ene el cinto d el pantalón derecho un arma d efuego tipo pistola de color gris oscuro, con empuñadura de goma de color negro con la inscripción BRYCO, con las siguientes escrituras en su conjunto móvil, por un lado 380 AUTO, por el otro JENNINGS FIRE ARMS, BY CRYCO ARMS IRVINE, CA, U.S.A, con el serial: 883292, con un cargador contentivo en su interior de un cartucho calibre. 380 sin percutir, al pedirle la documentación, manifestó no poseerla indicando que había robado con su amigo la camioneta picK-up que estaba chocada en el sitio, quedando identificado como PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, posteriormente avistaron al ciudadano JOSE FROILAN CASTILLO, imputado de autos quien le manifiesta al funcionario que este la tripulando, al solicitarle al documentación del vehiculo manifiesta no poseerla al percatarse de la detención de su amigo Pablo Quintero, trata de huir del lugar motivo por el cual fue aprehendido y sujeto a revisión corporal detectándosele en el bolsillo de l pantalón , un papel en blanco doblado en partes, que al abrirlo se podía leer PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO, con fecha 18 de Septiembre de e 2009. Asunto Principal KP01-P- 008356, por el delito de Poción quien cien presentación periódica, ante el tribunal de Control No 6ª cargo de Alicia Olivares.
- Riela del Folio 12 al 25 y el folio 32 Documentación Legal, relacionada a la tradición del vehiculo MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERIA: F10BNFB6509; MODELO F100, propiedad de LUCIO GREGORIO CRESPO.
_ Riela al folio Treinta y Tres y Treinta y Cuatro (34) registró de Cadena de Custodia de Evidencia, dejando constancia de la incautación de un arma de Fuego, Serial 883292. así como la evidencia incautada Un vehiculo Automotor Marca Ford, Serial de Carrocería F10BNFB6509.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos , PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO y JOSE FROILAN SUAREZ CASTILLO,por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionada como autor o participe en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, verificándose a través del análisis del acta investigación penal de fecha 21-01-10 suscrita por los funcionarios adscritos a la DISIP Barquisimeto, en donde consta el tiempo, modo y lugar que origino la aprehensión de imputado, cuando dieron participación al ente policial de una situación irregular con relación a una colisión, donde se encuentran involucrados los imputados al ser sometido a la revisión corporal se le incauta un a rama de fuego, y uno d e ellos manifiesta haber robado la camioneta objeto de colisión, por lo que fueron aprehendidos, aunado a la declaración de la víctima en esta sala de audiencia, quien expuso el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia d e los hechos señalando a los imputados en la sala de audiencia como quienes lo despojaron de vehiculo a si como de trescientos Bolívares fuertes (BsF 300,oo) mal pudiera esta juzgadora no valorar tal declaración, por lo que queda evidenciado en cuanto a , los alegatos de la Defensa de la Acción de Nulidad del reconocimiento a modos propio efectuado por funcionarios de la DISIP, no fue una diligencia ordenada por el Ministerio Publico, vicio este si es que pudiera tildarse de vicio ya que resalto NO fue una diligencia ordenada, de conformida con lo previsto en el Articulo 192 del COPP se declara SIN LUGAR, lo alegado por la defensa, en consecuencia analizada como ha sido el presente asunto, se determina que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos .
- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegase a imponer así como magnitud del daño causado, como la conducta pre- delictual de uno de los imputado relacionado a un asunto de Robo de Vehiculo, , lo que determina tajantemente que continua en el inmerso en una conducta delictual, debiendo esta juzgadora atender a la entidad del delito, y la sujeciones del imputado en otro proceso, que evidentemente no pudiera otorgarse Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, ajustado a derecho constituye, el declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Además de ello en caso de quedar los imputados en libertad, podría influir para que Los posibles testigos, de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, con lo cual se hace indispensable asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO y JOSE FROILAN SUAREZ CASTILLO, precalificando los hechos como delito de como el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 07
YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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