REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000297
ASUNTO : KP01-P-2010-000297
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. YOHELI BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ROLANDO FLORES CANMELON V- 14.590.478 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO calificado en grado de frustración , delito previsto y sancionado en el artículos 453 del Codigo penal, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-000297 y se fijo audiencia oral para el día 21 de Enero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto , procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos de tiempo modo y lugar en la cuto la aprehensión del imputado de autos, precalifica los hechos como el delito de HURTO calificado en grado de frustración , delito previsto y sancionado en el artículos 453 del Codigo penal, y solicita se continúe por las vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete contra el imputado, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita en cuanto a la medida d e coerción personal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ord 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea , en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: ROLANDO JOSE FLORES CANELON, “No deseo declarar se acoge la precepto constitucional”, quedando identificado como : ROLANDO JOSE FLORES CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.590.478, residenciado en Cabudare Los Rastrojos Calle Aquilino Juárez con Juan de Dios Moreno Casa 60-01, Palavecino Estado Lara.
Seguidamente se le concede la palabra a los Defensa Técnica representada por la Abg. RUBEN VILLASMIL quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva en base ala proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito procedimiento abreviado, es todo.”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 19 de Enero de 2010, No 0003-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Alamariera de Cabudare donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado: SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia:” UNA PIEZA QUE FORMA PARTE DELA MAQUINA QUE ES UTILIZADA PARA LAS LABORES DE TORNERIA QUE LE FUE INCAUATAD AL CIUADDANO ROLANDO JOSE FLORES CANELON C.I V.14.590.478.
De tales elementos de convicción se encuentra acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO D EFRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículos 453 del Código penal , aunados a las evidencia físicas colectadas (piezas de maquinas ) que presume esta juzgadora, serian los implementos para comisión del delito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de autos se encuentra relacionado al mencionado hecho punible., en consecuencia se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIEMINTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del COPP. De igual modo considera esta Juzgadora que, vista la solicitud requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, no ve esta juzgadora motivos para rechazarla en virtud que los hechos delictivos cometidos por la imputada, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en base al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y vista la solicitud de la defensa, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 9 que consiste en presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse al Taller Herrería Alfredo Peña. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIEMINTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del COPP. TERCERO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 que consiste en presentación, cada Treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse al taller Herrería Alfredo Peña, a los fines de evitar posibles intentos para la cohesión del ilícito objeto del presente asunto, en contra del ciudadano: ROLANDO JOSE FLORES CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.590.478, residenciado en Cabudare Los Rastrojos Calle Aquilino Juárez con Juan de Dios Moreno Casa 60-01, Palavecino Estado Lara, Barquisimeto Estado Lara a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, delito previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256.3.9 y 372 del COPP. Cúmplase Regístrese y Notifíquese a la victima
La Juez Séptimo de Control
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
La Secretaria
Carlota Gutiérrez
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