REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000272
ASUNTO : KP01-P-2010-000272
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. JOSE RAMON FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DANIEL JESÚS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.780.519, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-000272 y se fijo audiencia oral para el día 19 de Enero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto , procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas y solicita se continúe por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete contra el imputado, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita en cuanto a la medida d e coerción personal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea , en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: DANIEL JESÚS MENDOZA, “No deseo declarar se acoge la precepto constitucional”, quedando identificado como : DANIEL JESÚS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.780.519, , residenciado en Barrio Linares, Calle 1 con Carre 11 casa S/N a tres cuadras de la farmacia la paz, Barquisimeto Estado Lara.
Seguidamente se le concede la palabra a los Defensa Técnica representada por la Abg. JUAN PABLO RESTREPO quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva en base ala proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito procedimiento ordinario, es todo.”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P C. Sub- delegación Barquisimeto Estado Lara, la cual riela a los Folios Tres (03) donde se exponen los hechos que generaron la aprehensión de la imputado, donde se recibió información que en el Barrio La Paz se encontraban dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta que portaban armas de fuego, trasladándose ala zona, dándole la voz de alto al imputado de autos quien se le practico revisión corporal d e conformidad con el a articulo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuatro (04) envoltorios de presunta droga, determinándose el PESO NETO de CUATRO COMO SEIS GRAMNOS (4,6 grs), luego de ser sometida a los reactivos arrojo como resultado que se trataba de COCAINA. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia: “ CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA D ECOLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA.”
De tales elementos de convicción se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de autos se encuentra relacionado al mencionado hecho punible, en consecuencia se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIMIENTOORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP. De igual modo considera esta Juzgadora que, vista la solicitud requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, no ve esta juzgadora motivos para rechazarla en virtud que los hechos delictivos cometidos por la imputada, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en base al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y vista la solicitud de la defensa, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 9 que consiste en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de tener adheridas a sus ropas sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotropicas así como no transportar en vehículos (bien mueble) o tener en inmuebles sustancias estupefacientes y piscotropicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIEMINTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP. TERCERO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 que consiste en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de tener adheridas a sus ropas sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotropicas así como no transportar en vehículos (bien mueble) o tener en inmuebles sustancias estupefacientes y piscotropicas en contra del ciudadano: DANIEL JESÚS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.780.519, , residenciado en Barrio Linares, Calle 1 con Carre 11 casa S/N a tres cuadras de la farmacia la paz, Barquisimeto Estado Lara a quien se le imputa la presunta comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256.3.9 y 280 del COPP. Cúmplase Regístrese y Notifíquese a la victima
La Juez Séptimo de Control
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
La Secretaria
Carlota Gutiérrez
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