REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011323
ASUNTO : KP01-P-2009-011323
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 108, ordinal 3º articulo del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15 Y articulo 37de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la siguiente causa:
Se inicia la presente denuncia en fecha 16/08/00, ante el Despacho Fiscal por el ciudadano EDWIN JESUS ROMERO SOTO el cual expuso:”En procedimiento realizado por ante la impectoría del trabajo por reclamo de prestaciones sociales el ciudadano RAMON ACACIO UZCATEGUI JIMENEZ convino en pagarme la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (833.830.75) para lo cual realizo un cheque signado con el Numero 03512129 del Banco Provincial. Al momento de tratar hacer efectivo el mencionado instrumento bancario le fue devuelto con la mención dirigirse al girador, es decir por falta de fondos…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, consagrado en el articulo 494 del Código de Comercio y de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente ordinal 5º articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió el hecho delictual en fecha agosto del 2000, ha transcurrido hasta la presente fecha: nueve (9) años y cinco (5) meses aproximadamente razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 110 ibidem, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del Articulo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
ABG.CARLOTA GUTIERREZ
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