REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000245
ASUNTO : KP01-P-2010-000245

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
1. Corresponde a éste Tribunal de Control No. 6de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadano, LUIS DAVID ORTIZ, C.I. 22.333.364, venezolano de 18 años de Edad, nacido el 22-08-91, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 4to año de bachillerato sin culminar de oficio obrero hijo de Dilcia Ortiz y de Gaudy Lugo residenciado en Ruezga Sur Sector 8 Avenida 5 casa Nº 22 al lado de la cauchera el Morocho TELEFONO 00424-5540646. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presenta los asuntos Nº KP01-D-2008-968 Tribunal de control Nº 02 Sección penal Adolescente y KP01-D-2008-1147 Control 2º Sección Penal AdolescenteGAUDY GREGORIO ORTIZ, C.I. 18.735.635, venezolano de 25 años de Edad, nacido el 08-08-84, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 6to grado aprobado de oficio comerciante hijo de Dilcia Ortiz y de Gaudy Lugo residenciado en Ruezga Sur Sector 8 Avenida 5 casa Nº 22 al lado de la cauchera el Morocho TELEFONO 00424-5540646. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presenta en tramite asunto en tramite Nº KP01-P-2005-11047 Tribunal de Ejecución Nº 02 , decretada en audiencia celebrada el día. 16 de Enero de 2010, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

DELITOS:
DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano antes Identificado y precalifica los hechos como el delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente estos que atribuye al ciudadano LUIS DAVID ORTIZ Y GAUDY GREGORIO ORTIZ y solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 3º y 9º del COPP, por lo que cambia la solicitud inicial presentada en el escrito de presentación la cual era medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.

La Juez explicó a los imputados, LUIS DAVID ORTIZ Y GAUDY GREGORIO ORTIZ , el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no voy a declarar”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: es necesario continuar con la investigación por el procedimiento ordinario y solicitar medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP o cualquier otra que a bien considere el tribunal, consigno en este acto copia fotostática de acta de matrimonio, carta de residencia y partidas de nacimiento de sus hijos, solicito se me expidan copias simples del presente asunto, es todo.


EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal



Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos.

QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en la presentación ante la taquilla de presentación cada 15 días para Gaudy Ortiz y para Luis Ortiz cada 8 dias


Los imputados fueron informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS IMPUTADOS, LUIS DAVID ORTIZ, C.I. 22.333.364, venezolano de 18 años de Edad, nacido el 22-08-91, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 4to año de bachillerato sin culminar de oficio obrero hijo de Dilcia Ortiz y de Gaudy Lugo residenciado en Ruezga Sur Sector 8 Avenida 5 casa Nº 22 al lado de la cauchera el Morocho TELEFONO 00424-5540646. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presenta los asuntos Nº KP01-D-2008-968 Tribunal de control Nº 02 Sección penal Adolescente y KP01-D-2008-1147 Control 2º Sección Penal AdolescenteGAUDY GREGORIO ORTIZ, C.I. 18.735.635, venezolano de 25 años de Edad, nacido el 08-08-84, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 6to grado aprobado de oficio comerciante hijo de Dilcia Ortiz y de Gaudy Lugo residenciado en Ruezga Sur Sector 8 Avenida 5 casa Nº 22 al lado de la cauchera el Morocho TELEFONO 00424-5540646. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presenta en tramite asunto en tramite Nº KP01-P-2005-11047 Tribunal de Ejecución Nº 02 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.