REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000242
ASUNTO : KP01-P-2010-000242

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD:

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana, MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.429.344, y residenciado en Avenida Principal de la Nueva Paz detrás del Hospital Rotario Villas del Oste Manzana K Nº K-08 Estado Lara, soltero, de oficio comerciante, Teléfono 0416-3150991.de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia no presenta otra causa.
en audiencia celebrada el día. 17 de Enero de 2010, en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
DELITOS:

LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal vigente

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de LORENA BRAVO BETANCOURT por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO AVREVIADO, solicita se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo.

La Juez explicó a la imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: y por separado “No deseo declarar”. Se acogen al precepto constitucional Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito se le imponga una medida cautelar a la proporcionalita del delito y en base a que mi reprensado no posee antecedentes, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la defensa técnica, se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos.

QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA a la ciudadana MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.429.344, y residenciado en Avenida Principal de la Nueva Paz detrás del Hospital Rotario Villas del Oste Manzana K Nº K-08 Estado Lara, soltero, de oficio comerciante, Teléfono 0416-3150991.de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia no presenta otra causa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADA , consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.