REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2010-000074
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado JOSE GREGORIO SILVA PEREZ por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Privativa de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos del hecho imputado, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido, así mismo consigna la prueba de orientación constante de un folio útil.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PEREZ fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la CRBV y de los generales de ley, a lo que manifestó no querer declara y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte el defensor privado del imputado manifestó: “de los hechos narrados por el fiscal disiento de la apreciación en cuanto a la precalificación del delito ya que mi patrocinado me ha manifestado ser un consumidor compulsivo aunado a que su detención fue practicada n un operativo envolvente realizada en la zona antes descrita y en el acta policial indican que el mismo fue practicado a las 3:45 p.m. En dicho procedimiento existen testigos, los cuales no constan en el Acta policial aduciendo a que se negaron a ser en calidad de los mismos. Desde el momento de la detención 10:00 a.m. se recibieron numerosas llamadas del teléfono 04126-4321977 solicitando dinero por la liberación de mi patrocinado entre ellos un mensaje a las 3:15 p.m. donde se lee “ mira es la policía cuanto tienes para soltar a tu pana “ todos estos fueron realizados decepcionando el teléfono 0426-5533512 con las solicitudes primero de Diez Millones de Bolívares que de no cumplirlos tal petición mi representado seria objeto de la siembra de droga, si bien es cierto que contamos con un Código adjetivo que no permite estas practicas que comúnmente conocemos como siembra siguen ocurriendo practicas que eran permitidas por el anterior Código de carácter totalmente inquisitivo estoy conteste con la solicitud realizada por el fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, ya que faltan por practicar por realizar y pondré a su disposición el teléfono 0416-5533512 de ministerio publico para que este realice las experticias conducentes. Por otro lado causa extrañeza a esta defensa que el acta policial no esta suscrita por el funcionario distinguido Lorbes quien fue que presuntamente trato de ubicar a los testigos y del funcionario Adelmo Timaure quien realizo la revisión corporal, es por lo antes expuesto que solicito una medida cautelar a mi patrocinado, en virtud de las experticias que faltan por practicar, Solicito le sean practicado los exámenes previstos en el Art. 105 de la Ley Especial, es todo.”
DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, signada con el Nº 01-2010, de fecha 07-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría los cardenales, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela a los folios Nº 06, 07 y 08 vuelto, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, es te tribunal considera satisfecha la imposición de una cautelar al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y las circunstancias particulares del caso. Se ordenó librar boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerda Reconocimientito médico Psiquiátrico en el CICPC en Carora, para lo cual se deben librar los oficios respectivos. Se acuerda Reconocimiento Medico Forense para el 18/01/2010 a las 8:00 a.m. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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