REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000070


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio público Abg. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: Al imputado se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, by el mismo manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: ABG. Marco Antonio Aponte IPSA, Nº 48.747, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armada con calle 62 C, N 62C- 7quinta Apocalipsis, Barquisimeto Estado Lara., expuso sus alegatos indicando: “me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar solicitada es todo”.

4.- DECISIÓN: Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora, en relación al hecho ocurrido en fecha 07 de enero de 2010 a las 9:15 a.m. en el sitio denominado kilómetro 13 vía a Buena Vista Sector 2 La Batalla de Barquisimeto, donde ocurrió un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón con muerto, en el que la víctima aún está por ser identificada. Todo ello se desprende de las actuaciones que acompaña la solicitud del Ministerio Público compiladas en el expediente de tránsito nº 001110.

SEGUNDO: Con respecto a la Medida de coerción persona, este tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso se le impone al imputado, la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3ero como lo es presentación cada Treinta (30) días, antes la taquilla de presentación. Se ordenó librar la Correspondiente boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario (a)