REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000294


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 07 de enero de 2007, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de recabar los resultados de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, que fueron ordenadas oportunamente a lo órganos de investigación. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil.

2.- De actas se desprende que se presume fundadamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, referida al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Por otra parte, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, hacen presumir la existencia del peligro de fuga, ya que el más grave de los delitos imputados supera los tres años, por otra parte, tomando en consideración los reportes de las fuerzas armadas policiales y visto el incumplimiento del imputado de autos, quien para el momento de su aprehensión se identificó con un nombre diferente, y por cuanto esta juzgadora reviso el sistema Juris 2000 y el mismo tiene impuesta dos medidas cautelares sustitutivas ante dos tribunales de juicio de este circuito, en atención al Artículo 256 ultimo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se revocó la medida de detención domiciliaria, y en consecuencia, se acuerda mantener al imputado VICTOR OMAR GUTIERREZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, según el cual la investigación no solo sirve para buscar elementos de inculpación sino elementos exculpatorios.

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo, los cuales vencen el día 23 de octubre de 2009. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de VICTOR OMAR GUTIERREZ y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 28 de enero de 2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario