REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-004923

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Revisado el presente asunto en el que se fijó la audiencia oral a que se contrae el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se dejó sin efecto por incomparecencia de una de las partes, a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

1.- De las actuaciones que el Ministerio Público consignó, se observa que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 04 de abril de 2006, por funcionarios adscritos a la UEVTTT N°: 51 LARA, por estar solicitado por el delito de ESTAFA según expediente H-192893, en virtud de que el ciudadano Daniel Vicente Méndez Sánchez lo llevara a los efectos de efectuarle una revisión a dicho vehículo para efectos de traspaso ante la Notaría Pública (folio 11).

2.-De tales diligencias de investigación, se desprende lo siguiente:

• En fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano Leonardo Trujillo (uno de los solicitantes), suscribe un documento privado (RECIBO) con el ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, quien recibe cierta cantidad de dinero como abono por la compra de un vehículo FORD FIESTA AÑO 2002 PLACAS TAI-71S. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2006 entre los mismos ciudadanos se suscribe un documento privado en el que el comprador Leonardo Trujillo, abona cierta cantidad de dinero (Bs. 2.000.000 para la fecha de negociación) por concepto de abono a compra del referido vehículo restando la cantidad de 10.000.000 los cuales serían pagados en fecha 13 de enero de 2006.
• En fecha 27 de enero de 2006 el ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO y el ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ SANCHEZ (el otro solicitante) suscriben contrato de compraventa en documento privado en presencia de dos testigos, en el cual el primero de los nombrado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al segundo de los mencionados de un vehículo PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8YPBP01C428A22810-1-1 por la cantidad de 14.000.000 de Bolívares para esa fecha, según el cual con la venta transferís la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo en cuestión indicando que el vehículo estaba libre de gravamen y manifestando su obligación al saneamiento de ley (al folio 15).
• En fecha 09 de febrero de 2006 el ciudadano Leonardo Trujillo formula denuncia ante el CICPC Delegación por el delito de estafa al ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO por haber tenido información de que el referido vehículo ya había sido vendido.
• En fecha 04 de abril de 2006 el vehículo PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, fue retenido por funcionarios adscritos a la UEVTTT N°: 51 LARA, por estar solicitado por el delito de ESTAFA según expediente H-192893, en virtud de que el ciudadano Daniel Vicente Méndez Sánchez lo llevara a los efectos de efectuarle una revisión a dicho vehículo para efectos de traspaso ante la Notaría Pública. En dicha acta de retención también se deja constancia de la consignación del certificado de registro de vehículos y de documentos notariados (folio 11).
• Según experticia Nº 9700-056-0320406, suscrita por el experto Reynaldo Tamayo adscrito al CICPC, de fecha 05 de abril de 2006, el vehículo PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, presenta seriales originales (folio 33).
• Constan en el expedientes los documentos originales, que acreditan la tradición legal del vehículo PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, siendo su último propietario a nivel de documentos autenticados el ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO (folios 14 al 23). Estos documentos resultaron ser originales al estar debidamente autenticados según los oficios emanados de las distintas notarías que reposan en autos.
• En la orden de depósito al folio 27 se deja constancia que el vehículo retenido PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, era conducido por DANIEL VICENTE MENDEZ c.i. 12.235.550.
• En fecha 27 de enero de 2009 se celebra audiencia oral en la que apertura articulación probatoria de ocho días y durante la cual, el solicitante Daniel Méndez ofrece como prueba la testimonial del ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, siendo que para este tribunal resultó infructuosa la ubicación de dicho testigo a pesar de realizarse todas las diligencias pertinentes del caso a los fines de evacuar el Informe se solicitó al CNE la dirección del mencionado ciudadano y la misma fue consignada con oficio ORE-LARA:189/2009 de fecha 13 de marzo de 2009. Siendo fijada audiencia conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la misma pudiera realizarse por incomparecencia de una de las partes.

3.- En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR a favor del ciudadano MONIF NEHMAN ABOUL-HOSN FRANCISCO, QUIEN POR DOCUMENTO PRIVADO, EL CUAL NO HA SIDO NI DESCONOCIDO NI TACHADO POR ESTE, SE LO DA EN VENTA AL CIUDADANO DANIEL MENDEZ SANCHEZ.

El Artículo 794 del Código Civil, prevé que la posesión de bienes muebles por su naturaleza la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Sin embargo la venta de vehículos está sometida a formalidades de ley las cuales no pueden ser obviadas, en el presente caso, el ciudadano DANIEL MENDEZ SANCHEZ, se presume como poseedor de buena fe, y además legítima en los términos de los artículos 772 y 775 eiusdem, ya que el mismo cuenta con un documento privado de compraventa el cual no ha sido impugnado por el vendedor, estaba en posesión del bien al moento de su retención y además contaba con la documentación de tradición del mismo en originales para la fecha en la que voluntariamente se dirige a la Unidad de transito Terrestre para hacer la revisión del vehículo a los efectos de la autenticación del traspaso, como se dejó constancia en el acta de retención. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por el experto adscrito al CICPC, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo se encuentra solicitado por estafa, siendo que para el momento de la negociación el ciudadano DANIEL SANCHEZ desconocía la negociación anterior en la cual se dio por recibo un abono de pago por venta de vehiculo.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal, se concluye que está demostrada la legítima posesión del vehículo solicitado siendo que estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la legítima posesión alegada por el solicitante DANIEL MENDEZ SANCHEZ sobre el vehículo, por lo que se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ c.i. 12.235.550, QUIEN DEBERÁ EN UN LAPSO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA PRESENTAR DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADO A LOS FINES DE QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A LA ENTREGA DEFINITIVA DEL REFERIDO VEHICULO, EN CASO CONTRARIO SE PROCEDERA A ORDENAR LA RETENCION DEL MISMO. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ c.i. 12.235.550, DEL VEHÍCULO PLACA TAI-71S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A22810, SERIAL DE MOTOR 2A22810, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, QUIEN DEBERÁ EN UN LAPSO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA PRESENTAR DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADO A LOS FINES DE QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A LA ENTREGA DEFINITIVA DEL REFERIDO VEHICULO, EN CASO CONTRARIO SE PROCEDERA A ORDENAR LA RETENCION DEL MISMO. Se deja expresa constancia que la presente entrega en calidad de depósito no acredita propiedad. Esta decisión en nada obsta a los fines de que el ciudadano Leonardo Trujillo ejerza las acciones civiles a las que hubiere lugar. Se ordena notificar a los cuerpos de seguridad del estado y oficiar al estacionamiento judicial. Se ordena la entrega de los documentos originales que reposan en autos dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Notifíquese.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez