REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2003-012192
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, previa admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y de los medios probatorios, en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL: la fiscalía 11 del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JULIO RAMON ARROYO VIZCAYA, C. I. Nº 10.957.646, de 44 años de edad, Soltero, OBRERO, 6to grado de instrucción, nació en fecha 18-05-1966, natural de Humocaro Bajo Estado Lara, hijo de Juan Bautista Arroyo y Ángela Arroyo Vizcaya, residenciado en Rosario de Paya, vía Intercomunal, Primero de Mayo Norte, casa Nº 03, a tres cuadras de la Chicharronera, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0426-241-2897 (De su hijo) , y expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2003 en el caserío Humocaro bajo calle Páez casa s/n de color blanco en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-2003-012081 durante la cual se incautó una bolsa de plástico transparente con la cantidad de cien pitillos plásticos contentivos de una sustancia marrón que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser cocaína con un peso neto de 7,6 gramos de cocaína. De igual forma, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO: Previo cumplimiento de los requisitos de ley el imputado manifestó no querer declarar y posterior a la admisión de la acusación expuso su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente la defensa privada del imputado, quien fue debidamente juramentado expuso: “Mi defendido me ha manifestado que quiere hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, en este caso sería la Suspensión Condicional del Procesal, solicito visto que el delito es Posesión, se le revise la medida de privativa que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa, asimismo, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación Fiscal, y una vez admitida se le conceda la palabra a mi defendido, es todo.”
DECISION: Pos ser uno de los delitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de cuatro años, y ante la opinión favorable de la representación fiscal, se estima procedente suspender condicionalmente el proceso al imputado de autos, y en consecuencia, este Tribunal de control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende el Proceso a Pruebas al ciudadano JULIO RAMON ARROYO VIZCAYA, identificado en auto, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone las condiciones siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en este acto, y en caso de cambiarla notificar al tribunal, y 2) Mantenerse en un trabajo estable. Se ordenó el cese de la medida impuesta en su oportunidad al acusado, y en consecuencia la Libertad del referido imputado. Se ordenó librar oficio a la UTASP del Estado Maracay por cuanto es en ese Estado donde cumplirá dichas condiciones. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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