REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007537
SOBRESEIMIENTO (318.3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 5, observa:
PRIMERO
En fecha 24 de junio del 2001 se inicia investigación en virtud de procedimiento proveniente de la Dirección de Transito Terrestre donde ocurre un accidente en la carretera Tocuyo vía Quibor, Sector Los Dos Caminos, Estado Lara, donde identifican a los conductores como vehiculo 1, bicicleta sin placas, conducido por LUIS BELTRÀN GUEDEZ ESCOBAR y vehiculo 2, automóvil particular, Marca FORD, Año 1978, Placas PAL-395, conducido por GIOVANNI PASTOR PÈREZ VIRGUEZ dejando constancia del tipo de accidente como colisión entre vehículos donde resulta lesionado el ciudadano LUIS BELTRAN GUEDEZ ESCOBAR.
Tales hechos se corresponden con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del Artículo 420 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurre el hecho punible.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, ya que la pena aplicable por el delito imputado sería de Uno (01) a Doce (12) meses de Prisión y el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de Tres (03) años, transcurriendo hasta la fecha de su presentación un lapso de más de Ocho (08) años y Diecinueve (19) días, lo que evidencia que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal.
El artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado GIOVANNI PASTOR PÈREZ VIRGUEZ, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRÀN GUEDEZ ESCOBAR. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal N° 13F7-594-01.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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