REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002606
SOBRESEIMIENTO (318.3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 5, observa:
PRIMERO
En fecha 17 de mayo del 2001 se inicia investigación en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana SOLANGE MICAELA SUCRE SUAREZ, donde afirma que en fecha 05-03-2001 al momento que acudió al consultorio de mesoterapia de la ciudadana: HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ DE ABELLO, a fin de hacerse tratamiento para adelgazamiento, previa inyecciones, que presuntamente contenía ALGAS MARINAS, CENTELLA ASIATICA Y ARCACHOTA, procediendo la precitada cosmetóloga a inyectares las mismas en el abdomen. Luego al día siguiente la citada victima comenzó a sentir efectos extraños específicamente en la piel. En este mismo orden las ciudadanas: FRANCIS CAROLINA SUCRE SUAREZ, ESMIRNIA MARAXA MATINEZ CALLES, ISMELDA JOSEFINA MATINEZ CALLES, ROMELIA MAGDALENA ALEJOS RAMOS y LISBET MERCEDES REAÑEZ BORGES, (plenamente identificadas en autos), solicitaron los servicios de la sujeta activa, quienes igualmente fueron victimas de los tratamientos que le fueron suministrados.
Tales hechos se corresponden con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurre el hecho punible.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, ya que la pena aplicable por el delito imputado sería de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, y el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal establece para este delito una prescripción de Tres (03) años, transcurriendo hasta la fecha de su presentación un total de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y doce (12) días, lo que evidencia que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal.
El artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado HORTENCIA DEL CARMEN MARTINEZ DE ABELLO, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de SOLANGE MICAELA SUCRE SUAREZ, FRANCIS CAROLINA SUCRE SUAREZ, ESMIRNIA MARAXA MATINEZ CALLES, ISMELDA JOSEFINA MATINEZ CALLES, ROMELIA MAGDALENA ALEJOS RAMOS y LISBET MERCEDES REAÑEZ BORGES. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal N° 13F6-5322-2001.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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