REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2000-000477


REVISION DE MEDIDA


Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado Omar Flores, defensor de confianza del ciudadano JOSE ALEXANDER LINAREZ, este Tribunal de Control Nº 5del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Alega la defensa que procede el decaimiento de la medida por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde que le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el ministerio público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

2.- de la revisión del asunto en el Sistema Informático Juris 2000, ya que el asunto en físico fuera remitido a la Fiscalía del Ministerio público, se observa que el mencionado ciudadano está siendo procesado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción.

3.- De autos se desprende que el imputado ha venido cumpliendo con la medida cautelares impuesta en fecha 08 de agosto de 2000. Hasta la presente fecha no consta en autos acto conclusivo ni solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ambos tipos penales son imprescriptibles, motivo por el cual, estima quien juzga que se hace necesario asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por lo que no es procedente la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa, y en consecuencia, sustituye la medida de coerción personal impuesta por la contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de acudir tanto al Ministerio público como al tribunal en las oportunidades en las cuales sea debidamente notificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario