REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-000701

MEDIDA DE SEGURIDAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano ISIDRO JOSE LOZADA CASTILLO, por considerarlo incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2007 cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en el barrio San José, Urbanización primero de Mayo, en posesión de una sustancia que según la experticia Nº 9700-127-0338 resultó ser cocaína con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos.

2.- La defensa del imputado, Abogado Napoleón Orellana, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido era consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos.

3.- Por su parte, el imputado, ISIDRO JOSE LOZADA CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 19482387, de 27 años de edad, de Profesión obrero, natural de Barquisimeto hijo de Carmen Noemí Castillo y Isidro Esteban Lozada Domiciliado Barrio San Jacinto, sector Primero de Mayo, vereda No. 1, casa Nº 23 atrás de la Comisaría 23, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de un gramo con quinientos miligramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica, el mismo es consumidor, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano ISIDRO JOSE LOZADA CASTILLO, como es la readaptación Social en el cual deberá realizar Trabajo Comunitario una vez a la semana por el lapso de SEIS (06) MESES, y en consecuencia, se acordó librar Oficio al Consejo Comunal de San Benito (ubicado en Av. Intercomunal vía Duaca, Barrio San Benito Km. 1, callejón 1 frente a la Cancha Deportiva Cubierta Telf. 0426-352-02-86 y 0416-351131 y 0424-543-2741, Barquisimeto Estado Lara) a los fines de que sea impuesto de trabajos comunitario, debiendo informar cada tres (3) meses al Tribunal acerca de su cumplimiento.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-0338, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario