REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-007327


DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la defensora pública del ciudadano ELIX ALCIDES TERAN, abogado Fanny Camacaro, en el que solicita se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que se haya realizado presentado acto conclusivo en una investigación que data del año 2005, se presume que el mismo no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente el decaimiento solicitado la ampliación solicitada, y en consecuencia, esta juzgadora presume que el mismo no evadirá el proceso, dándose los supuestos establecidos en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser juzgados en libertad, y en consecuencia, se ordena le cese de las medidas cautelares impuestas a el ciudadano ELIX ALCIDES TERAN, sin que ello obste para que acuda a los actos del proceso, por cuanto se mantiene su condición de imputado en la presente causa.

2.- Por los razonamientos expuestos, se ordena le cese de las medidas cautelares impuestas a el ciudadano ELIX ALCIDES TERAN, sin que ello obste para que acuda a los actos del proceso, por cuanto se mantiene su condición de imputado en la presente causa. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez