REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000202


FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR CON APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Gregoria Suarez
ALGUACIL: Jhonny Colmenárez
IMPUTADO (S): 1) Ricardo Javier López Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.129, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 17.041.986, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jairo López y Maria Rodríguez, residenciado en la Mata, calle 5 entre Avenidas 2 y 3 casa sin punto de referencia a 1 cuadra de la Escuela la Mata Cabudare Estado Lara. Telefono 0416-9373590. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.
2) Alirio Moisés Torrelles López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.894, natural de Barquisimeto , Estado Lara, nacido en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de Alirio Torrelles (difunto), residenciado en Urbanización Los Pinos calle 5 A entre Avenidas 5 y 7, casa 8 , Cabudare Estado Lara Punto de referencia a 1 cuadra del Liceo Jacinto Lara. 02512613569. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.
3) Jorge Rafael Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18-051981, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Electricista, hijo de José Ramón Duran y Nelly Ramona Hernández, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas 2 Casa Sin Numero (cerca de Alfajol) Punto de referencia frente al taller de correas, detrás del Club Madeira Cabudare Estado Lara. 0412-5201975. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.
FISCALIA: Fiscal 04 del Ministerio Público Abg. Lucia Anzola Delgado
DEFENSA PRIVADA: ABOG. Nelson Mújica IPSA 92.316(representa al imputado Ricardo López) domicilio procesal Calle 12 con Avenida Venezuela Nº 26-36 teléfono 0416-6513015. Isaac Martínez IPSA127.425 (representa al imputado Alirio Torrelles) domicilio procesal Urb. Roberto Montesinos calle 1 casa 16 teléfono 0424-5787527. Frederick Couri IPSA 90.263 (representa al imputado Jorge Duran)
DELITO(S): Porte Ilicito de Arma y aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 470 del Código Penal

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos aprehendido, señalando el tipo penal atribuido a cada uno de ellos, siendo que para Ricardo Javier López Briceño, precalificó el delito como Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y precalifica para el imputado Alirio Moisés Torrelles López por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Jorge Rafael Duran Hernández por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 470 del Código Penal. Solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta esta solicitud en virtud de que se lleva otra causa por este despacho y solicito una rueda de reconocimiento actuando como reconocedor el ciudadano Gonzalez LimaTuriano Segundo. Durante la celebración de la audiencia le imputó al ciudadano Jorge Rafael Duran Hernández por los delitos de aprovechamiento de vehñiculo proveniente de robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robod e Vehículo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: los ciudadanos Ricardo Javier López Briceño, Alirio Moisés Torrelles López, y Jorge Rafael Duran Hernández fueron impuestos del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que el ciudadano Ricardo López manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Por su parte los otros dos imputados declararon voluntariamente:
Alirio Moisés Torrelles López, expuso: “el día lunes 11 me encontraba en mi casa con mi amigo Ricardo viendo el juego y me pidió la cola a su casa tocaron la puerta me agarraron a mi eran como 8 del CICPC me sacaron me preguntaron donde estaba mi carro estaban presentes mi mama y mi hermano comencé a gritar porque me dio miedo y meten en el carro a Ricardo y le preguntaron al de Samuel y lo dejaron ir porque no tenia nada que ver con esto en el trayecto nos daban golpes eran fuertes golpes esperamos que llegara el comisario y nos daban con un libro y nos debían que le dijéramos sobre la pistola nos amarraron papel hacia atrás y colocaron una bolsa con algo blanco me preguntaron por la pistola a mi y a mi amigo nos llevaron a un cuartito nos pasaron a reseña y nos llevaron a la 30 le pedí que me quería comunicar con la familia, les dije que quería me explicaran lo que estaba pasando yo nunca he estado metido en problemas estoy lleno de orine. El carro me lo quitaron tenia un dinero en el carro lo que hice diario yo soy taxista el carro se quedo la mensualidad del carro es todo. La fiscal pregunta; no los conozco (se refiere a los funcionarios). El defensor pregunta: todos los vecinos salieron, al Profesor Juan Rodríguez , Blanca Álvarez Ernesto Álvarez, eso fue entre 8 y 9 el dia 11-01-10 en mi casa; me torturaron.”

Jorge Rafael Duran Hernández expuso: “Todavía quedo perplejo de lo que esta pasando le daban duro a ala puerta cunado abro la puesta entraron funcionarios del CICPC me pusieron las esposa mi esposa se opuso a lo que estaba pasando uno de ellos le quería pegar a mi esposa me preguntaron por unos nombres ahí y me dijeron que me iban embalar y me dieron vueltas cuando a eso de las 9 a.m en la zona industrial entre al archivo de reseña y me dijeron que me había caído con una moto y un arma no conozco a estas personas no me da tiempo de salir trabajo con los consejos comunales me agredieron se llevaron unas cosas unos reloj, nunca había tenido inconvenientes de este tipo fui funcionario por que no me quería involucrar en problemas de estos no se por que me acusa y que alegan ellos no sabían como me llamaba resacaron la Cedula de la cartera ellos no sabían mi nombre que si me llamaban martín después Oscar. Testigo los vecinos ellos les dijeron que el problema no era con ellos les pedí la orden de allanamiento y me dieron un golpe es todo. La fiscal pregunta: no los conozco (se refiere a los funcionarios nombrados) la defensa pregunta. a las 6 cerca del Club Madeira. Trabajo electricidad ayudo a los consejos comunales, era funcionario de la policía. La vecina Maria Jiménez su esposo Antonio y unos señores del taller de correa el Señor Naser.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente cada uno de los defensores expuso sus alegatos indicando:

Abog. Nelson Mujica y expuso: “allanan el hogar el ministerio publico trae una serie de hicieron un procedimiento arbitrario donde están los testigos del procedimiento la ley es clara los procedimientos se hacen con testigos no se cumple el articulo 210 yo soy la ley y hacen el procedimiento como quieren solicito la nulidad del procedimiento por lo expuesto de conformidad con el articulo 190 el acta policial lo hacen los mismos funcionarios mi patrocinado lo agarran por estar en su casa viendo el juego de Magallanes. Consigno copias constantes de 6 folios donde se demuestra su arraigo en el país, no existe peligro de fuga. No se cumple con el articulo 307 como es la prueba anticipada no debemos permitir esto solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP. Mi hija vio cuando de lo llevaron es todo.”

Abg. Isaac Martínez y expuso: “solicito la nulidad absoluta de las actas mi defendido declararon ante los funcionarios según dieron información va en contra del articulo 49 de la inviolabilidad del derecho a la defensa el debido proceso no se atizaron los medios apropiados mi defendido fue torturado por los funcionarios policiales solicito basado en el 191 47 de la constitución esta defensa solicita se investigue que sea tomada la declaración de mi defendido para que se remita la fiscalia 21 del M,P para que se apertura una investigación. Presento carta de afiliación, copia del carnet de la compañía todo constante de 3 folios esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 solicito una medida cautelar de detención domiciliaria articulo 256 ordinal 1es todo.”

Abg. Frederick Couri quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por mis colegas la nulidad de las actas no se puede creer lo que señala los funcionarios del CICPC. No existe peligro de fuga en el presente caso mi defendido ha sido funcionario solicito para mi representado una detención domiciliaria para que se encuentre adherido al proceso consigno constante de 4 folios constancias y una pagina del diario la prensa pag 47. Es todo.”

4.- DECISIÓN: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Se pronuncia por la nulidad solicitada por la defensa del Ciudadano López que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por la inviolabilidad del hogar por haberse realizado allanamiento a la residencia de su representado en contravención a los establecido en el articulo 47 de la constitución este tribunal señala que las actuaciones que acompaña la representación fiscal y la incautación de un arma de fuego al ciudadano Ricardo López no ocurre dentro de una residencia sino que es producto de solicitud de que se le hiciera a un vehiculo marca Renault placas EAX -59B le dijeron que se aparcara y detuviera la marcha por que la ser verificado por el SIPOL estaba solicitado como incriminado por el delito de robo no teniendo esta Juzgadora elementos de convicción que desvirtúe los hechos se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado Ricardo López.

Respecto a la solicitud realizada por la defensa de Alirio Torrelles que alega la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV en virtud e que en el acta policial de la presente causa se desprende que su defendido declaro ante los funcionarios policiales sin presencia de su defensor y en virtud evidenciarse del acta policial de la lectura del acta en cuestión. Que los ciudadanos Alirio José Torrelles, Ricardo José López fueron consultados de una solicitud que presentaba el vehiculo y la procedencia del teléfono móvil qu portaban de la cual supuestamente obtienen una información que es la que la conducen a la aprehensión Duran Hernández Rafael a quien le incautan un arma de fuego y un vehiculo moto ambos solicitados por el delito de robo. El acta policial en cuestión esta suscrita por los funcionarios actuante mas no por los imputados de autos motivo por el cual no puede tenerse por una declaración de los mismos siendo además el COPP el principio de oportunidad por delación motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de Alirio Torrelles.

Por su parte, la defensa de Jorge Duran no fundamento la solicitud la nulidad que alega manifestando solamente que se adhiera a la solicitud de sus colegas y que no se puede creer en los funcionarios del CICPC siendo criterio jurisprudencial que deben estar las nulidades fundamentadas se declara sin lugar dicha solicitud.

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 12 de enero de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados en posesión de las evidencias incautadas las cuales están descritas en las respectivas planillas de cadena de custodia así como las entrevistas tomadas a la víctima.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este tribunal estima que si bien es cierto se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos y que de autos se presume fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes de los mismos, como quedó evidenciado con anterioridad y como se desprende de las actas procesales, no es menos cierto no está suficientemente acreditado el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio público pretende incorporar a esta investigación unos elementos que se corresponden con otra investigación que adelanta por otro delito, el cual, no fue imputado en audiencia a los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se le impone a los ciudadanos Ricardo Javier López Briceño, Alirio Moisés Torrelles López y Jorge Rafael Duran Hernández la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal como es detención domiciliaria, en virtud de que los delitos atribuidos no tienen una pena que en su límite máximo no excede de diez años, siendo que el término medio de los mismos en caso de ser considerados culpables aún en la fase de juicio oral y público pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplirla en libertad. Se acordó fijar reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo previsto en el Artículo 230 del COPP donde actuara como reconocer el ciudadano González Suriano. Se acordó oficiar a la Fiscalía Superior.

APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO:

La Fiscalía solicitó la pablara y expuso: “en este estado ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP y 439 ejusdem en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad existe un peligro de obstaculización en la investigación que leva este despacho mas aun cuando se fija una audiencia de reconocimiento en rueda.”

Por su parte, al defensa contestó en los siguientes términos:

Abg. Nelson Mujica: “El estado le da la potestad al juez para dictar una medida cautelar el fiscal es el titular de la acción penal aquí se acordó el procedimiento ordinario aquí la fiscalia tiene dudas el ministerio publico debería buscar a todos los testigos que vieron todo este es un procedimiento ordinario no abreviado esto es inconstitucional lo hizo de manera oral el recurso de efecto suspensivo.”

Abg. Isaac Martínez: “Los jueces actúan con la máximas de experiencia la fiscalia no entendió la decisión de la juez se fijo un reconocimiento para mañana, mi defendido esta en la 30 invadiendo áreas que no le corresponde. El juez pareciere que debe apegarse a los que solicite el fiscal y sino apelan por el efecto suspensivo el tribunal debe tener sus funciones para que exista justicia. La medida de detención domiciliaria se equipara a la detención.”

Abg. Freferick Couri: “la vindicta no puede garantizar la vida de mi representado en Uribana la detención domiciliaria es una privativa en su casa la decisión del tribunal se ajusta el proceso se esta llevando rápido.”

Ejercido como fuera el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 253 del COPP, por cuanto el delito excede en su límite máximo de tres años, se les impone a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el efectos suspensivo y en consecuencia, se acuerda el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en visita de niños. Así se decide. Se libraron los correspondientes actos de comunicación. Se ordena darle trámite al respectivo recurso. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez