REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2010-000135


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de GIOVANNI RAFAEL LUCENA PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2008 a tempranas horas de la mañana, cuando el hoy occiso SAMIR JOSE HERICE SUAREZ se encontraba vendiendo y cobrando artefactos electrodomésticos en su camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 311-XHW, tipo pick up de carga color azul, en compañía del ciudadano Equiliano Antonio Freitez Alvarez, con quien trabajaba y cuando se encontraba en el barrio Unión carrera 2 con calle 1 frente a la casa 1-18 vía pública de esta ciudad, mientras que su ayudante Equiliano Freitez cobraba en una de las casas del sector, GIOVANNY RAFAEL LUCENA PEREZ alias L NIÑO LUCENA se le acercó al hoy interfecto hasta el vehículo tipo camioneta en cuyo interior se encontraba, con la intención de robarlo y al éste resistirse procedió a accionar el arma de fuego que portaba contra su persona causándole la muerte.

2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY RAFAEL LUCENA PEREZ se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce del acta de investigación de fecha 15 de noviembre de 2008, de la declaración de fecha 15 de noviembre de 2008 rendida por el ciudadano Equiliano Antonio Freitez Alvarez, acta de investigación penal de fecha 25 de noviembre de 2008 en la que el funcionario investigador deja constancia de la información obtenida de los habitantes del lugar donde ocurrieron los hechos y que señalan a EL NIÑO como el autor del homicidio, declaración del ciudadano Enuman José Herice Suárez, quien por referencias señala como presunto autor del homicidio de su hermano a un sujeto de nombre Junio Lucena declaración defeca 03 de febrero de 2009 tomada al ciudadano Juan José Rivero Cánsales, quien señala que una mujer que es prima de EL NIÑO dijo que quien mató al comerciante fue EL NIÑO y es de apellido LUCENA; por último, la declaración rendida en fecha 04 de febrero de 2009 por el ciudadano Darwin Giovanny Lucena Perdomo, quien es hermano de EL NIÑO y aportó los datos filiatorios del mismo, quien entre otras circunstancias señala que la última vez que vio a su hermano fue el día antes de que mataran al comerciante y después no lo vio más. En relación al peligro de fuga, la fiscal 5 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano GIOVANNY RAFAEL LUCENA de quien los familiares desconocen el paradero. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el día 15 de noviembre de 2008, en el Barrio unión de esta ciudad, ocurre la muerte a causa de herida producida por arma de fuego de quien en vida respondía al nombre de Samir José Herice Suárez.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que GIOVANNI RAFAEL LUCENA PEREZ ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público: 1) certificación de novedad de fecha 15 de noviembre de 2008 del CICPC en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por el agente de guardia en el Hospital Central Antonio María Pineda informando el ingreso de un cadáver de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego procedente de Barrio unión carrera 1 entre calles 1 y 2 vía pública de esta ciudad. 2) acta de investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2008 en la que el funcionario actuantes, agente Jesús Ramos, adscrito al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, deja constancia de la recepción de llamada telefónica informando que en Hospital Central Antonio María Pineda informando el ingreso de un cadáver de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego procedente de Barrio unión carrera 1 entre calles 1 y 2 vía pública de esta ciudad, y al trasladarse al referido centro asistencial, practica reconocimiento de cadáver y entrevistan al ciudadano Freitez Alvarez Equiliano quien manifestó ser ayudante del occiso, y expone su versión de los hechos, también se deja constancia de la práctica de una inspección técnica en el lugar de los hechos y que en el lugar los habitantes le manifestaron que en sector opera una banda delictiva liderada por un ciudadano a quien apodan EL NIÑO, y al llegar a la dirección donde presuntamente éste habita fue atendido por Lucena Rodríguez Yosely a quien también entrevistaron. 3) acta de entrevista a Freitez Alvarez Equiliano, quien expone su versión de los hechos, y manifiesta que para el momento de los hechos, él se encontraba con un amigo de nombre Samir a quien él le trabajaba como comerciante vendiendo y cobrando artefactos electrodomésticos, cuando estaban en el barrio Unión por un sector que le dicen Cerro El Vidrio, él estaba cobrando en una casa y Samir se quedó en la camioneta, luego escuchó un disparo y también un vehículo picando caucho, cuando se asoma a ver la camioneta de Samir estaba chocada contra una pared de una casa, sale corriendo a ver que habia pasado y ve al sujeto autor del hecho en la esquina con el arma en la mano, éste salió corriendo y cuando se asomó dentro de la camioneta estaba Samir lleno de sangre, a preguntas del investigador respondió: “según lo que dijo la gente al sujeto autor del hecho le dicen Niño Lucena”. 4) Acta de investigación penal de fecha 25 de noviembre de 2008 en la que el funcionario actuante deja constancia que se trasladó al barrio unión con la finalidad de indagar sobre los autores materiales del la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR JOSE HERICE SUAREZ, logrando obtener la dirección de la persona podado EL NIÑO. 5) entrevista tomada al ciudadano Herice Suárez Enuman José, quien expuso su versión de los hechos, y manifiesta que la esposa de su difunto hermano estuvo averiguando por el sector donde mataron a su hermano y le dijeron que la persona que lo había matado había sido un sujeto de nombre Junior Lucena y que vive cerca de donde mataron a su hermano en una casa rosada con portones de color verde y gris. 6) entrevista tomada al ciudadano Rivero Cánsales Juan José, quien expone su versión de los hechos y manifestó que “…ese día yo estaba cobrando unos quesos que vendí por el bario, al momento que voy subiendo y llego arriba antes de la esquina, escucho una explosión de un carro y cuando me asomo veo dentro de una camioneta un tipo que le habían dado un tiro, también escucho en el lugar que una mujer decía que el niño lo había matado, es todo” y a preguntas del investigador respondió: “el vive en la carrera 3 entre calles 3 y 4, barrio Unión, con su mamá, pero no se como se llama”. 7) Entrevista tomada al ciudadano Lucena Perdomo Darwin Giovanny, quien aportó los datos filiatorios de el niño: “el se llama Giovanny Rafael Lucena Pérez, venezolano, natural de esta ciudad, profesión albañil, residenciado en la carrera 3 entre calles 3 y 4, Barrio Unión”.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de el ciudadano GIOVANNY RAFAEL LUCENA PÉREZ, venezolano, natural de esta ciudad, profesión albañil, residenciado en la carrera 3 entre calles 3 y 4, Barrio Unión, titular de la cédula de identidad V-16.583.463. Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria