REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008165


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, los hechos ocurridos en fecha 05/09/2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos, en ejecución de una Orden de Allanamiento de fecha 01/09/2009, dictada por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2009-008077 durante la cual se incautó la sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendido pues con conversaciones previas me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.” Posterior a la admisión de los hechos por parte de su representada, solicitó la imposición de la pena con la rebaja de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacida el 12-10-90, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.725.304, hija de Nilsia Suescun y Joel Perozo, de profesión u oficio estudiante, Residenciado Barrio El Jebe calle 9, sector la caballeriza casa 27, detrás del Modulo Policial Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-ATF-2864-09 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Por otra parte, en atención a lo establecido en el Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se le aplican las atenuantes las cuales se compensan con la agravante contenida en el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se le debe aumentar la mitad de la pena, por ultimo, al hacer hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto se aplica la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, anteriormente identificada por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.5 eiusdem); se le impone la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.


AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA E INCAUTACION DEFINITIVA DE BIENES


A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ATF-2864-09, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-2864-09, posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.

2.- Por otra parte, en audiencia de fecha 06 de septiembre de 2009, se incautó preventivamente un teléfono celular Motorola, Modelo Z6M, siendo lo procedente conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su incautación definitiva y su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual, se ordena remitir los oficios correspondientes.

Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios a que hubiere lugar y la autorización correspondiente. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano