REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2008-010938


SOBRESEIMIENTO 318.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(PARA JOSE LUIS LOPEZ DUQUE Y JOSE JACOBO RIOS CARRERO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO)


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 5 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: de las investigaciones practicadas por la Fiscalía 4 del Ministerio público a los fines de determinar la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO , se realizó reconocimiento en rueda de individuos en los que la víctima no reconoció a los mencionados ciudadanos como autores de los mismos, y que estos ciudadanos, al momento del procedimiento que da origen a la presente causa tan sólo se retiraron del lugar al notar la presencia policial sin que hubiera podido demostrarse ninguna irregularidad en el vehículo que abordan ni se les incautó ninguna evidencia que los vinculara ni con el robo ni con el aprovechamiento del vehículo robado.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 5 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ DUQUE Y JOSE JACOBO RIOS CARRERO, ampliamente identificados en autos. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli