REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000075


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, mayor de edad, natural de Aroa Estado Yaracuy, nacido en fecha 10702/79, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio trabajo informal, hijo de Cruz Maria Ortiz y de padre desconocido, residenciado en Tamaca, calle 1 Barrio La Constituyente, donde queda la bodega de Maria Sivira, Teléfono de la esposa:0416-7179161.Presenta las siguientes causas KP01-P-2009-9174 en Control 6, KP01-P-2009-4137 en Control 5, KP01-P-2009-8783 en Control 1. Este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- LaFiscal 11 del Ministerio Público Abg. MARYERI MONTESINOS, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado ANGEL GABRIEL ORTIZ por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Privativa de Libertad, en virtud de la conducta predelictual, por cuanto presenta varias causas.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ fue impuesto del significado de la presente audiencia, y del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los generales de ley, quien manifestó: “No voy a declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensora pública del imputado, abogado Yelena Martínez, solicitó los estudios correspondientes al Art. 105 de la ley especial, asimismo señala estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida solicitada por el ministerio publico en atención a lo establecido en el Artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

4.- DECISION: Oídas como fueron las artes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se evidencia del acta policial que da inicio a la presente causa que el mismo fue aprehendido en posesión de una sustancia que resultó ser droga, según la prueba de orientación suscrita por el experto adscrito al CICPC.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, este Tribunal decreta al ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estricto apego a lo establecido en el art. 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene impuestas tres medida cautelares sustitutivas a las cuales no les da cumplimiento, en consecuencia, se estiman llenos de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, ya que fue aprehendido en posesión de una sustancia que está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que según la prueba de orientación es droga en las cantidades delimitadas en el tipo penal imputado, por último, respecto al peligro de fuga, tomando en consideración la conducta del imputado en otros procesos seguidos en este Circuito Judicial Penal en los que no da cumplimiento a las medidas cautelares impuestas y ante la prohibición establecida en el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Santa Ana de Coro (COMUNIDAD PENITENCIARIA).

CUARTO: Se acuerda los exámenes solicitados por la defensa y se ordena librar oficio al CICPC de Carora. Se acuerda asimismo examen medico forense para el lunes 18/01/2010 a las 8:00 a.m.

QUINTO: Se acuerda librar oficios a los tribunales de Control 1, 5 y 6 en las causas señalas ut supra.

Las partes quedaron notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli