REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000082
ASUNTO : KP01-P-2010-000082
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano Erick Diomar Escalona Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.949, nacido en fecha 17/02/1980, soltero, obrero, con residencia desconocida, formula la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Dra. Norma Marina Cosenza Amarista en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Erick Diomar Escalona Durán, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por cuanto el mismo abandonó su residencia a los pocos días de haberse suscitado el deceso del ciudadano Johan Jesús Escalona Valles, siendo insistentemente buscado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los efectos de poder efectuar las citaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, con el propósito de realizar el acto e imputación formal, denotando en consecuencia su poca voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se verifica que en horas de la mañana del día 04/10/09 el occiso Johan Jesús Escalona Valles (apodado El Cuchillo) se encontraba ingiriendo licor en las inmediaciones del sector Manga de Río Claro, cuando se suscita una discusión entre éste y el ciudadano Erick Escalona (apodado El Nene), generándose una trifulca entre estos que cesó al poco tiempo; al cabo de un rato y al momento en que el occiso se encontraba en la Plaza Las Américas de la localidad de Río Claro, en compañía del adolescente Jonathan José Polanco Jiménez, éste último visualiza cuando el ciudadano Erick Escalona se dirigía hacia ellos con paso apresurado y avisa de inmediato al occiso de tal circunstancia, el cual apenas se levantó del sitio en el que se encontraba que embestido por el investigado, quien desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabra acciona un arma de fuego contra la cara del occiso, quien perdiera la vida en ese momento; en este sentido es evidente que los hechos descritos encuadran en el tipo penal consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal que tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía y motivos fútiles, cuya ocurrencia data del mes de octubre del pasado año 2009 y en atención a lo cual la acción penal para la persecución de sus presuntos autores o partícipes no se encuentra evidentemente prescrita.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración la naturaleza de este tipo de punibles, las declaraciones rendida por los ciudadanos Adalza Hinda Muñoz Escalona y Jonathan José Polanco Escalona, quienes con el carácter de testigos presenciales relatan de forma semejante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos punibles presuntamente cometidos en perjuicio del agraviado Johan Jesús Escalona Valles, en horas de la mañana del día 04/10/09 cuando éste se encontraba ingiriendo licor en las inmediaciones del sector Manga de Río Claro, cuando se suscita una discusión entre él y el ciudadano Erick Escalona (apodado El Nene), generándose una trifulca entre estos que cesó al poco tiempo; al cabo de un rato y al momento en que el occiso se encontraba en la Plaza Las Américas de la localidad de Río Claro, en compañía del adolescente Jonathan José Polanco Jiménez, éste último visualiza cuando el ciudadano Erick Escalona se dirigía hacia ellos con paso apresurado y avisa de inmediato al occiso de tal circunstancia, el cual apenas se levantó del sitio en el que se encontraba que embestido por el investigado, quien desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabra acciona un arma de fuego contra la cara del occiso, quien perdiera la vida en ese momento.
Finalmente, constata este Tribunal lo señalado por la Representación Fiscal referido al mal comportamiento del ciudadano Erick Diomar Escalona Durán durante el proceso, ya que de la revisión efectuada a las actas que componen esta causa se observa que el mismo tiene pleno conocimiento de la causa que instruye en su contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto el mismo abandonó su residencia a los pocos días de haberse suscitado el deceso del ciudadano Johan Jesús Escalona Valles, siendo insistentemente buscado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los efectos de poder efectuar las citaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, con el propósito de realizar el acto e imputación formal.
En virtud de lo anteriormente y a los fines de evitar dilaciones procesales que afectan el sistema de administración de justicia, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano Erick Diomar Escalona Durán es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, así como a la conducta contumaz del mismo en relación al sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que ha sido causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo se hace procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta orden de aprehensión contra del ciudadano Erick Diomar Escalona Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.949, nacido en fecha 17/02/1980, soltero, obrero, con residencia desconocida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Jesús Escalona Valles, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/