REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000048
ASUNTO : KP01-P-2010-000048
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Enderver Giovanny Llovera Molleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.091, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 07/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó copia certificada de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que se apertura el procedimiento correspondiente por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el estado Lara en contra de los funcionarios actuantes, por cuanto del acta policial se desprende que fueron ocho los que intervinieron en el asunto en contra de su defendido, pidiendo en tal sentido se decrete su Libertad Plena, adhiriéndose a la solicitud de procedimiento ordinario realizada por el Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 017-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Daniel López, Agt. Héctor Rivas y Agt. Carlos Delgado, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:00 p.m. aproximadamente de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización Los Cedros, calle El Calvario frente a la Urbanización Nuevo Horizonte, Cabudare estado Lara, cuando observan un vehículo pick – up placas 435-KAI mal estacionado en la vía, por lo que detienen la marcha y tocan el vidrio tendiente a llamarle la atención, respondiendo de forma agresiva el ciudadano que dentro del vehículo se encontraba, vociferando groserías en contra de la comisión, finalizando por darle un golpe a uno de los efectivos continuando asimismo con las agresiones verbales, por lo que se procedió a practicar su inmediata revisión previa revisión corporal y del vehículo, la cual no arrojó la incautación de evidencias de interés criminalístico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 017-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Daniel López, Agt. Héctor Rivas y Agt. Carlos Delgado, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:00 p.m. aproximadamente de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización Los Cedros, calle El Calvario frente a la Urbanización Nuevo Horizonte, Cabudare estado Lara, cuando observan un vehículo pick – up placas 435-KAI mal estacionado en la vía, por lo que detienen la marcha y tocan el vidrio tendiente a llamarle la atención, respondiendo de forma agresiva el ciudadano que dentro del vehículo se encontraba, vociferando groserías en contra de la comisión, finalizando por darle un golpe a uno de los efectivos continuando asimismo con las agresiones verbales, por lo que se procedió a practicar su inmediata revisión previa revisión corporal y del vehículo, la cual no arrojó la incautación de evidencias de interés criminalístico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 017-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Daniel López, Agt. Héctor Rivas y Agt. Carlos Delgado, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:00 p.m. aproximadamente de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización Los Cedros, calle El Calvario frente a la Urbanización Nuevo Horizonte, Cabudare estado Lara, cuando observan un vehículo pick – up placas 435-KAI mal estacionado en la vía, por lo que detienen la marcha y tocan el vidrio tendiente a llamarle la atención, respondiendo de forma agresiva el ciudadano que dentro del vehículo se encontraba, vociferando groserías en contra de la comisión, finalizando por darle un golpe a uno de los efectivos continuando asimismo con las agresiones verbales, por lo que se procedió a practicar su inmediata revisión previa revisión corporal y del vehículo, la cual no arrojó la incautación de evidencias de interés criminalístico.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Enderver Giovanny Llovera Molleja, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/