REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010655
ASUNTO : KP01-P-2009-010655

Por recibidas el día de hoy las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en fecha 15/12/09 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano José David Alvarado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.523, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 27/11/09 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando detenido en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictaba la decisión respectiva, con ocasión a la Apelación que bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuso el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

En fecha 01/12/09 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación que contra la decisión de fecha 27/11/09 incoa el Ministerio Público, dictando decisión en fecha 15/12/09 en la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por este Tribunal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, destacando que el mismo continuaría detenido en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo, dando cumplimiento éste Juzgado en fecha 21/12/09 a lo preceptuado por el citado superior despacho, ordenándose sin embargo la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En esta misma fecha se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de acto conclusivo respectivo, habida cuenta que las decisiones dictadas tanto por éste Tribunal en fecha 27/11/09 así como la de fecha 15/12/09 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentran dentro del lapso de ley y por tanto no requirieron la expedición de notificación a las partes, constatándose que desde el día 27/11/09 hasta el día 27/12/09 transcurrieron treinta (30) días continuos, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente y sin que el Tribunal de Guardia de Flagrancia hubiere emitido pronunciamiento alguno, salvo el de girar la instrucción referida al cambio de sitio de reclusión del procesado y remisión del asunto a la sede del archivo central de este Circuito Judicial Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por el despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante el ejercicio del Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.

En tal sentido, se declara la procedencia de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano José David Alvarado González, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público con sede en Caracas Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano José David Alvarado González, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público con sede en Caracas Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/