REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000044
ASUNTO : KP01-P-2010-000044

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra los ciudadanos Jackson Kender Torres Colmenarez y Jeckmison José Torres Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.034.889 y 18.997.304, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario la presente causa y el decreto de libertad plena, por cuanto los hechos narrados son contradictorios por cuanto es falso que ellos hayan interferido en la salida de un vehiculo de la Comisaría de la Paz por cuanto omiten que la presencia de sus representados se debió a la detención de un vehiculo que no portaba documentos, molestia que se presenta cuando sus defendidos se identifican como funcionario público que es y le rompió la franela; asimismo resulta totalmente falso la supuesta agresiones de los funcionario ya que no consta en este procedimiento igualmente la agresión objeto a su representado fueron presenciadas por Jesús Valdez quien tripulaba el vehiculo retenido y en su carácter de menor de edad fue entregado a su padre asimismo muy importante la presencia del medico veterinario José Brito quien presenció el atropello que fueron objeto sus representado, asimismo no consta la incautación de un dinero entregado por el padre de sus representados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 012-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Naudy Alvarado, S/1ro. William Mujica y S/2do. Jorge Castañeda, adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:30 p.m. de ese día se encontraban en la sede de la citada comisaría cumpliendo con sus funciones, momento en el cual llega un ciudadano en su vehículo que estaciona frente al citado despacho obstruyendo la entrada del mismo, habiéndosele solicitado el retiro de ese lugar ya que la patrulla se disponía a salir, lo cual fue acatado con desagrado por el mismo. Seguidamente el citado ciudadano comienza a indagar con relación a la presunta detención de otra persona, vociferando palabras obscenas en contra de los presentes y en ese momento arremete de forma física en contra de ellos, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que se aplicaron técnicas policiales logrando su inmovilización, ingresando en ese instante otro ciudadano que en la parte externa de la comisaría se hallaba y que acompañaba al sujeto agresor, empleando fuerza en contra de ellos tratando de liberar al otro sujeto, debiendo activarse por parte de los efectivos que en la comisaría se hallaban, las técnicas policiales apropiadas contrarestando la actitud irregular de los sujetos, a quienes se les practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrse la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 012-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Naudy Alvarado, S/1ro. William Mujica y S/2do. Jorge Castañeda, adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:30 p.m. de ese día se encontraban en la sede de la citada comisaría cumpliendo con sus funciones, momento en el cual llega un ciudadano en su vehículo que estaciona frente al citado despacho obstruyendo la entrada del mismo, habiéndosele solicitado el retiro de ese lugar ya que la patrulla se disponía a salir, lo cual fue acatado con desagrado por el mismo. Seguidamente el citado ciudadano comienza a indagar con relación a la presunta detención de otra persona, vociferando palabras obscenas en contra de los presentes y en ese momento arremete de forma física en contra de ellos, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que se aplicaron técnicas policiales logrando su inmovilización, ingresando en ese instante otro ciudadano que en la parte externa de la comisaría se hallaba y que acompañaba al sujeto agresor, empleando fuerza en contra de ellos tratando de liberar al otro sujeto, debiendo activarse por parte de los efectivos que en la comisaría se hallaban, las técnicas policiales apropiadas contrarestando la actitud irregular de los sujetos, a quienes se les practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrse la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 012-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Naudy Alvarado, S/1ro. William Mujica y S/2do. Jorge Castañeda, adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:30 p.m. de ese día se encontraban en la sede de la citada comisaría cumpliendo con sus funciones, momento en el cual llega un ciudadano en su vehículo que estaciona frente al citado despacho obstruyendo la entrada del mismo, habiéndosele solicitado el retiro de ese lugar ya que la patrulla se disponía a salir, lo cual fue acatado con desagrado por el mismo. Seguidamente el citado ciudadano comienza a indagar con relación a la presunta detención de otra persona, vociferando palabras obscenas en contra de los presentes y en ese momento arremete de forma física en contra de ellos, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que se aplicaron técnicas policiales logrando su inmovilización, ingresando en ese instante otro ciudadano que en la parte externa de la comisaría se hallaba y que acompañaba al sujeto agresor, empleando fuerza en contra de ellos tratando de liberar al otro sujeto, debiendo activarse por parte de los efectivos que en la comisaría se hallaban, las técnicas policiales apropiadas contrarestando la actitud irregular de los sujetos, a quienes se les practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrse la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Jackson Kender Torres Colmenarez y Jeckmison José Torres Colmenarez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/