REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000043
ASUNTO : KP01-P-2010-000043

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Eliana Belén Losan Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.830, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06-01-2010 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió declaración en los siguientes términos: “Yo en el día 5 a las diez de la mañana estuve en el CDI de tamaca con una muestras de eses con un dolor fuerte de estomago, llegue para ser atendida y cuando llego a la emergencia le digo que me atienda que me siento mal, me dicen que no puedo pasar así, me dice espere un momento, pasaba un doctor con un teléfono en la mano para acá y para allá, le digo a otra que me ayude nada, conchale atiéndame levanto la voz, llamaron a un funcionario policial y me dijeron que es lo que tiene y me dice usted es blanca y me dice que no soy del PSUV que vaya para una clínica, me dice que yo estaba saboteando la revolución, le dije soy venezolana y tengo derecho hacer atendida, eso me cayo todo el mundo encima llego el policial y yo lo estaba filmando con mi celular llamo a una unidad que venia una femenina y cuatro masculino, la femenina y me dice es que si se cree macha la macha soy yo, le dije que yo tenia derecho a estar entendida, donde están cuando roban en la casa, cuando vengo con un dolor me van a agredir, me dijo yo soy la autoridad, me empuja y me saco y redije que no me iba y me sacaron a empujones, a golpes y todo, me sacaron el lente de contacto con el golpe que me dieron no se llamaba Thomas Martínez, cuando me montan a lo bravo en la camioneta cuando me llaman de caracas mi hermana y le digo que estoy quedando detenida el Thomas me pisa el teléfono lo botan pa la calle, me llevan a la floresta, me negaron el derecho hacer comunicada, ese papel me lo obligaron a firmar y me hicieron arrodillar y por ende pido que el ciudadano honesto como yo he sido auditora tengo currículo full honesta y trabajadora. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó la Libertad Plena de su defendido así como la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Jesús Anzola, Agt. José Martínez y Agt. Irumary Lucena, adscritos a la Comisaría El Cují de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban en el CDI de Tamaca momento en el cual el médico adscrito al CDI Dr. Miguel Fernández (de nacionalidad cubana), les informa que una de las ciudadanas que dentro del establecimiento hospitalario se encontraba una ciudadana faltándole el respeto al personal médico, vociferando palabras insultantes en contra de las personas que allí estaban y evadiendo la cola para ser atendida por el personal médico; seguidamente los efectivos actuantes proceden a llegar al sitio del suceso y constatan lo relatado por el Médico informante, identificándose a la ciudadana como efectivos policiales y comenzó a vociferar palabras insultantes en contra de la comisión policial, por lo que se practicaron técnicas policiales y se logró inmovilizar a la ciudadana practicándose su detención, previa realización de Inspección Corporal a la misma sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse la investigación a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Jesús Anzola, Agt. José Martínez y Agt. Irumary Lucena, adscritos a la Comisaría El Cují de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban en el CDI de Tamaca momento en el cual el médico adscrito al CDI Dr. Miguel Fernández (de nacionalidad cubana), les informa que una de las ciudadanas que dentro del establecimiento hospitalario se encontraba una ciudadana faltándole el respeto al personal médico, vociferando palabras insultantes en contra de las personas que allí estaban y evadiendo la cola para ser atendida por el personal médico; seguidamente los efectivos actuantes proceden a llegar al sitio del suceso y constatan lo relatado por el Médico informante, identificándose a la ciudadana como efectivos policiales y comenzó a vociferar palabras insultantes en contra de la comisión policial, por lo que se practicaron técnicas policiales y se logró inmovilizar a la ciudadana practicándose su detención, previa realización de Inspección Corporal a la misma sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Jesús Anzola, Agt. José Martínez y Agt. Irumary Lucena, adscritos a la Comisaría El Cují de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban en el CDI de Tamaca momento en el cual el médico adscrito al CDI Dr. Miguel Fernández (de nacionalidad cubana), les informa que una de las ciudadanas que dentro del establecimiento hospitalario se encontraba una ciudadana faltándole el respeto al personal médico, vociferando palabras insultantes en contra de las personas que allí estaban y evadiendo la cola para ser atendida por el personal médico; seguidamente los efectivos actuantes proceden a llegar al sitio del suceso y constatan lo relatado por el Médico informante, identificándose a la ciudadana como efectivos policiales y comenzó a vociferar palabras insultantes en contra de la comisión policial, por lo que se practicaron técnicas policiales y se logró inmovilizar a la ciudadana practicándose su detención, previa realización de Inspección Corporal a la misma sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que la misma en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que se trata de agresión a efectivos policiales que disponen de los mecanismos necesarios para repeler cualquier ataque infundado, además de que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, quien registra buena conducta predelictual con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Eliana Belén Losan Ramírez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/