REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000040
ASUNTO : KP01-P-2010-000040
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Rivero Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.155.984, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Yo soy comerciante trabajo con ropa y calzado la lista que esta ahí es de unos clientes entregada a mi para cobrarle, esa lista la hizo la señora norma creo porque no estaba presente cuando lo hicieron, e hacen la lista para cobrar con los números de teléfono, me voy de vacaciones con mi familia para puerto cabello, cuando estoy llegando aquí me detienen en el Terminal los funcionarios de la municipal la lista estaba en el bolso, el policía saco la lista y me pregunto le explique que soy comerciante, en eso el se exalta y me dice que yo estaba extorsionando, le explique que yo trabajo, el funcionario dice este mama guevo me esta obstinando me dice párate ahí y me dice háblame claro que yo estoy claro que es así, se dirige a otro escritorio toma un libro de contabilidad y me pega en la cabeza, le explico que esto es parte de mi trabajo, me voltea me toma por los brazos me golpea por las costillas, me metió la cabeza en una bolsa con amoniaco, me saca la bolsa y me dice que le hable claro que sino me va a matar, le dice al otro funcionario que le pase el revolver cochino y que me va a matar, me lo pone en el pecho y yo l digo que si entonces me dice que si estábamos hablando claro, me dice ponle nombre a esto y me hace seña de dinero entonces yo le dije que no tenia dinero, me dice pásame un teléfono de alquileres que yo voy a escoñetar el mama huevo, le dice sácame a este de aquí a este marrano porque voy a cuadrar una vaina bien con este hombre, recuerdo que se llamaba peralta, me sacan del punto de control me tienen con las manos en la nuca agachado, se tardo como quince minutos realizo llamada al GAES me pasan para adentro me detienen y le dicen a unos de los alumnos que lo lleven al chequeo medico y después me dijo que nos vemos en la comandancia, no me chequearon solo me preguntaron, me llevan al comando al rato llega el oficial peralta me dice mira mama huevo te voy a meter en este caso porque ni tu madre te va sacar de esta mierda, si te pareció poco lo del Terminal los del GAES te van a acordar cuando tu mama hizo el amor para tenerte a ti, después me llevan a la oficina para verificar si estoy solicitado, me llevan al GAES y allí estuve detenido hasta el día de hoy. Fiscal 2 del Ministerio Publico: Le quedo marca o herida visible en el cuerpo? No, quien lo mando a usted a cobrarle a esa persona? Yo trabajo en una tienda y los señores también son clientes de mi padre, hacemos un listado de las personas que nos deben y me lo dieron para cobrar, cuando le hacen la lista se asienta las propiedades de los deudores, los hijos donde viven? Mi papa le fía ropa a ellos y lo conocemos desde hace tiempo la señora Morelia es maestra de la escuela donde estudia mi hermana menor, es importar saber los vehículos que usas? Si es importante para yo realizar el cobro, visto que tenia los números celulares no podría hacer una cita? Muchas veces se hace pero por cualquier cuestión que se llegue tarde no se concrete, cuanto dinero iba a cobrarle a cada persona de la lista? Ellos nos hacen abonos de repente puede ser 20 o 30, de los que aparecen en la lista? La desconozco esa la lleva mi papa, que instrucciones le dieron para cobrar? Que me dirigiera a la casa de la señora corelia, la señora corelia aparece en la lista>? Si creo que es la esposa del señor Martínez, para cobrarle a ella requiere el nombre de su familia inclusive sus hijos menores de edad? no pero ella es profesora en dos instituciones y le dejo la razón a sus hijos que me encuentre en el colegio, que persona realizo la carta manuscrita? Mi señora esposa, como se llama? Andreina chavier, donde puede ser ubicada? En la dirección que acabo de dar. Defensa Privada: Tiene celular? No, porque? Fui victima de un robo donde me llevaron la cartera y celular, como hacen para ubicarte? Salgo al trabajo y posteriormente a mi casa, como haces para comunicarte con los deudores? Llamo a mi mama o a mi esposa, llamas a la señora corelia y martin constantemente? Si, de donde haces las llamadas a la gente? Puede ser lo hago en horas de la noche de repente llamo del teléfono de mi esposa sino de un centro de comunicaciones, puedes aportar el numero? 0426.267.0848, alguna vez ha estado detenido? No. Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace pregunta.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Enderson Yépez quien destacó que una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por su patrocinado, esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones primero las circunstancia de hecho de la detención de mi patrocinado donde este venia de Morón estado Carabobo, se percata que deja su bolso en el autobús de donde venia se va detrás de este y es allí donde los funcionarios de la policía municipal lo detienen, al revisarlo no le incautan ningún objeto pero proceden a revisar sus pertenencias, allí incautan la famosa lista que es lo que activa la investigación, se encuentra en ella un ciudadano Martín Blanco que es el profesor de Castellano del hermano menor de su defendido, como primer pregunto ante la aprehensión en flagrancia donde dice que es un delito continuado no es menos cierto que solo se le incauta una lista con presuntos nombres, no sale de la sorpresa esta defensa como lo vinculan con el caso, ya que el mismo manifestó no poseer teléfono celular y ha sido frontal respondiendo a cabalidad todo lo increpado por el Ministerio Público; con respecto al procedimiento ordinario, la defensa técnica no se opone a los fines de que se profundice en la investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, ya que no es la letra de su defendido porque incluso el firma el acta de lectura de derecho y no coincide, no cumple con la cadena de custodia que pasaría si sufriera un deterioro por mal uso del expediente, se opone la defensa a la medida solicitada por la defensa solo habría una pena alta pero considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios 1er. Tte Arquímedes Fuentes Millán, S/1ro. Arnaldo Guzmán y S/2do. Obeid Chano Roger, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:30 p.m. reciben llamada telefónica de parte del Coronel Luis Pérez Barragán, Director de la Policía Municipal de Iribarren, informando que funcionarios adscritos a dicha institución lograron la detención en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de un ciudadano en cuyo poder existía una lista de personas que presuntamente estaban siendo sometidas al delito de extorsión, entre los que destacaba el ciudadano Martín Ramón Blanco Rojas quien el día anterior había formulado denuncia ante el comando Anti Extorsivo, destacando haber recibido múltiples llamadas telefónicas requiriéndole la cancelación de diez mil bolívares fuertes, a los fines de evitar el secuestro y/o asesinato de su grupo familiar, motivo por el cual se practica la inmediata detención del ciudadano retenido por la Policía municipal quien es dejado a disposición del órgano correspondiente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Rivero Vásquez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis de acta de denuncia de fecha 03/01/10 rendida por el ciudadano Martín Ramón Blanco Rojas, en la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien destaca que desde el día 21/12/09 ha recibido múltiples llamadas a su teléfono celular desde el numero 0416-259-27-48 solicitándole la cancelación de diez mil bolívares fuertes, a los fines de evitar el Secuestro y/o asesinato de sus hijos y demás miembros de su grupo familiar, llamadas éstas que incluso se hicieron extensivas al numero celular de su esposa ciudadana Corelia de Blanco.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios 1er. Tte Arquímedes Fuentes Millán, S/1ro. Arnaldo Guzmán y S/2do. Obeid Chano Roger, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:30 p.m. reciben llamada telefónica de parte del Coronel Luis Pérez Barragán, Director de la Policía Municipal de Iribarren, informando que funcionarios adscritos a dicha institución lograron la detención en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, de un ciudadano en cuyo poder existía una lista de personas que presuntamente estaban siendo sometidas al delito de extorsión, entre los que destacaba el ciudadano Martín Ramón Blanco Rojas quien el día anterior había formulado denuncia ante el comando Anti Extorsivo, destacando haber recibido múltiples llamadas telefónicas requiriéndole la cancelación de diez mil bolívares fuertes, a los fines de evitar el secuestro y/o asesinato de su grupo familiar, motivo por el cual se practica la inmediata detención del ciudadano retenido por la Policía municipal quien es dejado a disposición del órgano correspondiente, así como la retención en manuscrito de una lista de dos personas con especificación de su grupo familiar, pertenencias y sitios de trabajo, la cual se encuentra señalada en el acta de cadena de custodia.
Asimismo se observa del contenido de acta de de denuncia de fecha 03/01/10 rendida por el ciudadano Martín Ramón Blanco Rojas, en la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien destaca que desde el día 21/12/09 ha recibido múltiples llamadas a su teléfono celular desde el numero 0416-259-27-48 solicitándole la cancelación de diez mil bolívares fuertes, a los fines de evitar el Secuestro y/o asesinato de sus hijos y demás miembros de su grupo familiar, llamadas éstas que incluso se hicieron extensivas al numero celular de su esposa ciudadana Corelia de Blanco. Aunado a ello surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado, derivada del acta de entrevista de fecha 04/01/10 suscrita por el ciudadano Henry Jesús Rodríguez Dorante, en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual destaca que a las 03:00 p.m. aproximadamente recibe llamada telefónica de parte de su cuñado, ciudadano Martín Blanco y éste le informa haber recibido participación del Grupo Antiextorsiòn de la Guardia Bolivariana de Venezuela, referida a la captura en el Terminal de pasajeros de esta localidad, de un ciudadano que poseía una lista de personas a quienes presuntamente estaba extorsionando.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, principalmente cuando por las circunstancias particulares del caso, éste dispone de la dirección y demás datos de identificación de la parte agraviada y su grupo familiar que pueden incidir en el ánimo de los mismos, obstaculizando la misión del proceso penal incoado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Rivero Vásquez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/