REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000039
ASUNTO : KP01-P-2010-000039

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Libertad Plena dictado a favor del ciudadano Juan José Gutiérrez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.660, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 06/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por la Defensora Privada Abg. Erica Toussaint quien solicitó al Tribunal ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de libertad plena de su defendido, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que no se verifica la comisión de hecho punible alguno por el cual deba mantenerse sometido a su patrocinado a medida de coerción personal tal como lo ha requerido el Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, no se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este despacho judicial desestima la aprehensión flagrante del mismo, tal como se puede evidenciar del análisis de acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Enderson Urbina y Agt. Yovanny Colmenarez, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. de ese día el Centralista de Servicio de la Comisaría de Quibor reporta vía radio, que según llamada telefónica efectuada a la Comisaría Nº 60 ubicada en la localidad de El Tocuyo, le fue despojado a una ciudadana un vehículo Fiesta Power de color negro, placas ALL-22 por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego, quienes se dirigieron a la localidad de Quibor escoltados por una Camioneta Blazer, Color Blanca, Placas BAD-39T, encontrándose la ciudadana agredida a bordo de la unidad VP-612 de El Tocuyo en persecución de los mismos. Señalan los efectivos actuantes que se apostan en la vía El Tocuyo- Quibor permaneciendo durante 20 minutos a la espera del paso de los vehículos incriminados, sin embargo llega el conductor de la Unidad VP-612 indicando que le había perdido el paso a los vehículos, confirmando las características de los mismos con sus respectivos números de placa según información aportada por la agraviada; al cabo de cinco minutos observan que de la entrada de El Hato, sale una camioneta Blazer Blanca con las mismas placas reportadas, que al ver la presencia policial acelera la marcha tomando dirección al sector La Playa Bonita, pero en vista de que la pierden de vista, realizan operativo envolvente por el sector y al transitar por la calle 9 de la Urbanización la Quiboreña, divisan la citada camioneta estacionada y con las puertas abiertas, estando adyacente a la misma y a un metro de distancia aproximadamente un ciudadano, al cual se identifican como funcionarios y le practican la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico; asimismo se realiza la revisión del interior del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 eiusdem, encontrando las llaves del vehículo pegadas en la swichera. Con base a ello se trasladan a la sede de la Comisaría de Quibor, sitio en el cual se encontraba la víctima quien con alta voz, reconoce la camioneta y al sujeto detenido, como el mismo que le había robado su vehículo y marchado a bordo de la camioneta blazer.

Sin embargo, ésta versión de los hechos se contrapone con la declaración de la agraviada rendida en la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, que ante la Abogada Yurancy Mercedes Arteaga, como encargada del citado despacho fiscal, en modo alguno señaló la existencia de la Camioneta Blazer, Color Blanca, Placa BAD-39T, ya que incluso estableció que los tres sujetos que la habían robado abordaron su vehículo al ser sometida con el arma de fuego, marchándose del lugar y procediendo la misma a dar parte de inmediato a la Policía, destacando que al llegar a la Comisaría de Quibor los efectivos actuantes le indican que habían recuperado un vehículo en el cual se desplazaban los antisociales al momento de despojarla del suyo, circunstancias éstas que están en franca contravención con las descripciones contenidas en el acta policial y que dan lugar a este despacho judicial a desestimar la aprehensión flagrante, por cuanto además de ello el imputado no fue detenido en posesión efectiva del citado vehículo Blazer, del cual no consta que haya intervenido en modo alguno en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor por el cual se inició la presente causa.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse la investigación a los efectos de emitir el acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que no se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto tal como consta en el acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Enderson Urbina y Agt. Yovanny Colmenarez, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se practica la detención del imputado presuntamente por estar vinculado con el robo de un vehículo que no fue el incautado en el citado procedimiento, existiendo además de ello serias dudas en cuanto a la procedencia del vehículo incautado debido a la contradicción existente tanto en el contenido del acta policial como con la declaración de la víctima.

Asimismo observa el Tribunal que de autos no emergen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, toda vez que en modo alguno el mismo fue detenido al momento de cometerse el proceso de alteración de seriales del citado vehículo automotor, o a poco de cometido el mismo, con los objetos, efectos o instrumentos que determinen su vinculación con tal hecho, tal como lo pretende hacer valer el Ministerio Público al realizar su exposición de los hechos, sino que por el contrario su detención se verificó adyacente a un vehículo dejado en situación de abandono, el cual estaba siendo presuntamente perseguido por los efectivos policiales actuantes en el curso de un procedimiento dudoso, motivo por el cual al carecer este despacho judicial de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario decretar la Libertad Plena del justiciable sin ningún tipo de medida de coerción personal, debiendo asimismo remitirse copia certificada del presente asunto a la sede del despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el estado Lara, a los efectos de que se apertura la correspondientes averiguación penal en contra de todos los efectivos policiales que actuaron en este proceso, a los efectos de determinarse las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Libertad Plena del ciudadano Juan José Gutiérrez Jiménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la ausencia de elementos de convicción que determinen su participación en los hechos objeto de la presente causa, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/