REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000037
ASUNTO : KP01-P-2010-000037
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.234, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Yo estaba en mi casa acostado de pronto llegaron los funcionarios sin orden de nada, entraron pa dentro, me dijeron móntate que te vamos hacer un chequeo como a mi me mataron a mi hermano que era funcionario también yo pensé que me llevaban hacer el retrato hablado, prendo mi carro me voy con un funcionario cuando llego a san Juan me dicen que el carro estaba solicitado y me querían extorsionar y me dijeron que me iban a mandar preso, tengo testigo de lo sucedido. Fiscal 11 del Ministerio Publico: conoce a los funcionarios que lo aprehendieron? No, son los mismos funcionarios del retrato hablado? No eran otros, tuvo problemas con estos funcionarios? No, consume droga? No..”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. José Ezequiel Morales, señaló que bien es cierto la presente audiencia no es para conocer de los hechos, tampoco es menos cierto que debe observarse que el procedimiento carece de requisitos legales para su realización, ya que no se desprende declaración de personas como testigos del procedimiento las cuales den credibilidad a lo expuesto en el acta policial, es de su conocimiento que para efecto de hechos punibles el chequeo de droga es necesario la existencia de testigo, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha dicho en reiteradas oportunidades y en Lara no hay un solo juez que condene en caso de drogas sin testigos; por otra parte su defendido es una persona laboralmente activa, consignando a tales efectos documento de solvencia moral, constancia de residencia y constancia de trabajo. El delito precalificado es distribución en pequeñas cantidades, siendo este el único delito que la Ley le atribuye a la hora de una condena la posibilidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Ministerio Público solicita medida privativa de libertad por encontrase llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esto no es así porque su defendido no posee mala conducta predelictual, además de ello no hay peligro de obstaculización ya que no existen testigos del procedimiento y por ende no hay diligencias que obstaculizar, por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estando conforme con el decreto de procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Agte. José García, Sub Inps. Yaymer Betancourt, Dttv. Raúl Pérez, Ángela Dorta y Agt. Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la ciudad cuando en las inmediaciones de la carrera 23 entre calles 48 y 49, observan en la vía pública a un ciudadano de sexo masculino que al nota la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, ingresando rápidamente a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placa XOZ-074, por lo que fue interceptado y previa identificación como efectivos policiales, practican inspección corporal al ciudadano así como Inspección al vehículo, a tenor de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo anterior derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, la cantidad de once envoltorios elaborados en papel aluminio así como tres envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, practicándose en el acto su detención.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación respectivo, determinándose que la primera muestra correspondiente a los once envoltorios, dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de seis coma un granos (6,1 grs.), y la segunda muestra correspondiente a los tres envoltorios, dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de cinco coma cinco gramos (5,5 grs.).
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Agte. José García, Sub Inps. Yaymer Betancourt, Dttv. Raúl Pérez, Ángela Dorta y Agt. Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la ciudad cuando en las inmediaciones de la carrera 23 entre calles 48 y 49, observan en la vía pública a un ciudadano de sexo masculino que al nota la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, ingresando rápidamente a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placa XOZ-074, por lo que fue interceptado y previa identificación como efectivos policiales, practican inspección corporal al ciudadano así como Inspección al vehículo, a tenor de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo anterior derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, la cantidad de once envoltorios elaborados en papel aluminio así como tres envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, practicándose en el acto su detención.
Así como también del resultado de ensayo de orientación respectivo, determinándose que la primera muestra correspondiente a los once envoltorios, dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de seis coma un granos (6,1 grs.), y la segunda muestra correspondiente a los tres envoltorios, dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de cinco coma cinco gramos (5,5 grs.).
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Agte. José García, Sub Inps. Yaymer Betancourt, Dttv. Raúl Pérez, Ángela Dorta y Agt. Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la ciudad cuando en las inmediaciones de la carrera 23 entre calles 48 y 49, observan en la vía pública a un ciudadano de sexo masculino que al nota la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, ingresando rápidamente a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placa XOZ-074, por lo que fue interceptado y previa identificación como efectivos policiales, practican inspección corporal al ciudadano así como Inspección al vehículo, a tenor de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo anterior derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, la cantidad de once envoltorios elaborados en papel aluminio así como tres envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, practicándose en el acto su detención.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación respectivo, determinándose que la primera muestra correspondiente a los once envoltorios, dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de seis coma un granos (6,1 grs.), y la segunda muestra correspondiente a los tres envoltorios, dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de cinco coma cinco gramos (5,5 grs.).
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, que causan un grave daño a la sociedad debido a que afectan la salubridad pública, además de que la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que la cantidad de sustancia incautada, en principio permite la calificación jurídica acogida por este despacho judicial, la cual según lo establecido por la defensa da lugar a la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, sin embargo esta Juzgadora considera en atención a la confusión presentada por la Ley de Drogas referida a lo que se considera distribución y/o ocultamiento según la cantidad de sustancia incautada, que el exceso de diez gramos del alcaloide conocido como cocaína, pudiera dar lugar en el curso de la investigación a una nueva calificación jurídica de la tomada en esta audiencia, que trae como resultado la aplicación de una pena sensiblemente mayor a la indicada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos. Así se decide.
D.- Niega por Improcedente la solicitud del Ministerio Público, referida a la incautación preventiva del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placa XOZ-974, tomando en consideración que no se dan hasta la presente los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requisitos éstos que además han sido debidamente estudiados mediante sentencia de fecha 23/11/08 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece la necesidad de comprobación en aras del decreto de incautación preventiva, que el bien sometido a la referida medida provenga de la actividad ilícita de las drogas, ya que lo contrario implicaría la lesión del derecho de propiedad del imputado o del tercero que tenga derechos sobre el mismo, circunstancia ésta que debe hacerse valer en casos como el presente, en el que según el análisis efectuado al acta policial que contiene la detención del justiciable, se evidencia que la sustancia fue localizada presuntamente en posesión del imputado de autos y no en el interior del vehículo cuya medida precautelativa pretende lograr el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Asimismo se niega por improcedente el decreto de Incautación Preventiva que conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial de la materia requirió el Ministerio Público, por no verificarse los supuestos de hecho y de derecho que la hagan viable. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/