REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000036
ASUNTO : KP01-P-2010-000036

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Rafael Antonio Tamayo Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.404, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 011-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Nelson Peroza, Dtgdo. Oliver Lorbes y Agt. Luis Silva, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:15 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventiva por las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, calle 1 con carrera 3, adyacente a la Unidad Educativa Lola Álamo, cuando logran avistar a un ciudadano que se desplazaba en sentido Norte – Sur contrario a la dirección que llevaba la comisión policial, el cual al notar la presencia policial trató de evadirlos cambiando el sentido de su trayectoria, motivo por el cual los efectivos policiales le dan la correspondiente voz de alto, se identifican como tales y le informan que será sometido a Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la labor de ubicación de testigos presenciales del procedimiento de revisión por ausencia de personas, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético plástico de color transparente, atado con el mismo material, el cual contenía veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con amarillo, atados con hilo de pabilo de color blanco, los cuales contenían sustancia de contextura granulada y olor fuerte, que al ser sometida al ensayo de orientación respectivo se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de tres coma nueve gramos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 011-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Nelson Peroza, Dtgdo. Oliver Lorbes y Agt. Luis Silva, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:15 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventiva por las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, calle 1 con carrera 3, adyacente a la Unidad Educativa Lola Álamo, cuando logran avistar a un ciudadano que se desplazaba en sentido Norte – Sur contrario a la dirección que llevaba la comisión policial, el cual al notar la presencia policial trató de evadirlos cambiando el sentido de su trayectoria, motivo por el cual los efectivos policiales le dan la correspondiente voz de alto, se identifican como tales y le informan que será sometido a Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la labor de ubicación de testigos presenciales del procedimiento de revisión por ausencia de personas, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético plástico de color transparente, atado con el mismo material, el cual contenía veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con amarillo, atados con hilo de pabilo de color blanco, los cuales contenían sustancia de contextura granulada y olor fuerte, que al ser sometida al ensayo de orientación respectivo se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de tres coma nueve gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 011-01-10 de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Nelson Peroza, Dtgdo. Oliver Lorbes y Agt. Luis Silva, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:15 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventiva por las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, calle 1 con carrera 3, adyacente a la Unidad Educativa Lola Álamo, cuando logran avistar a un ciudadano que se desplazaba en sentido Norte – Sur contrario a la dirección que llevaba la comisión policial, el cual al notar la presencia policial trató de evadirlos cambiando el sentido de su trayectoria, motivo por el cual los efectivos policiales le dan la correspondiente voz de alto, se identifican como tales y le informan que será sometido a Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la labor de ubicación de testigos presenciales del procedimiento de revisión por ausencia de personas, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético plástico de color transparente, atado con el mismo material, el cual contenía veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con amarillo, atados con hilo de pabilo de color blanco, los cuales contenían sustancia de contextura granulada y olor fuerte, que al ser sometida al ensayo de orientación respectivo se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de tres coma nueve gramos.
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.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual ser citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Rafael Antonio Tamayo Puerta, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/