REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000029
ASUNTO : KP01-P-2010-000029

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Félix Aurelio Arguello Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.259, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 05-01-10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 005-01-10 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Luis Durán y Agt. José Silva, adscritos a la Unidad de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 10:15 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Centro Comercial “Las Trinitarias” en el área de estacionamiento, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial abordó de manera rápida un vehículo Daewo Matiz, Color Plata, Placa KAZ-85G, procediendo a dársele la respectiva voz de alto a los fines de efectuarle inspección personal y del vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo no portaba elemento alguno de interés criminalístico, pero al efectuarse consulta al sistema de SIIPOL que el numero de placa del vehículo que estaba sometido a revisión, registra solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara según expediente Nº H-433.068 practicándose la inmediata detención del ciudadano.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 005-01-10 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Luis Durán y Agt. José Silva, adscritos a la Unidad de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 10:15 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Centro Comercial “Las Trinitarias” en el área de estacionamiento, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial abordó de manera rápida un vehículo Daewo Matiz, Color Plata, Placa KAZ-85G, procediendo a dársele la respectiva voz de alto a los fines de efectuarle inspección personal y del vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo no portaba elemento alguno de interés criminalístico, pero al efectuarse consulta al sistema de SIIPOL que el numero de placa del vehículo que estaba sometido a revisión, registra solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara según expediente Nº H-433.068 practicándose la inmediata detención del ciudadano.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 005-01-10 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Luis Durán y Agt. José Silva, adscritos a la Unidad de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 10:15 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Centro Comercial “Las Trinitarias” en el área de estacionamiento, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial abordó de manera rápida un vehículo Daewo Matiz, Color Plata, Placa KAZ-85G, procediendo a dársele la respectiva voz de alto a los fines de efectuarle inspección personal y del vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo no portaba elemento alguno de interés criminalístico, pero al efectuarse consulta al sistema de SIIPOL que el numero de placa del vehículo que estaba sometido a revisión, registra solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara según expediente Nº H-433.068 practicándose la inmediata detención del ciudadano.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación del Acuerdo Reparatorio como fórmula anticipada de culminación de un proceso, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas de esta causa penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Además estima esta instancia judicial, que no se verifica la posibilidad de que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, ya que por el tipo penal invocado el cual pudiese admitir la figura del acuerdo reparatorio y/o suspensión condicional del proceso, no genera la presunción de influencia negativa del mismo sobre el citado sujeto procesal que afectaría el proceso, por lo que se le impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Félix Aurelio Arguello Manzanilla, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/