REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000028
ASUNTO : KP01-P-2010-000028

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Alberth Daniel Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.296, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 05-01-2010 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió declaración en los siguientes términos: “Yo venía como a las 08:50 p.m. en compañía de mi primo de nombra Daniel Pérez y un amigo llamado Eduardo Guedez, veníamos por la entrada del Barrio Libertador de Barquisimeto, cuando una comisión de la policía del estado nos hizo un llamado de alto, nos revisaron y yo me identifiqué con la Inspectora de la Comisión que es femenina, la cual me dijo que me montara en la patrulla, yo le dije que no lo iba a hacer porque no estaba ebrio, no le había faltado el respeto ni tampoco estaba incurriendo en una falta, ella insistió en montarme y se bajó de la patrulla diciéndome que me iba a montar obligado, y por ello me monté en la patrulla para no tener problemas, cuando llegamos a la Comisaría Nº 10 de la Paz a eso de las 09:10 p.m. aproximadamente, me llamó el Sub Inspector naudy Alvarado diciéndome que era muy alzado, y yo le respondí que alzado era el Obelisco y que no se había caído, me ofreció una cachetada y yo le dije que me la diera, la segunda vez que me ofreció la cachetada me la dio efectivamente y yo reaccioné dándole un golpe en el labio en la parte derecha y se me vinieron como 4 o 5 policías encimas, quienes me dieron patadas y golpes en el cuerpo y la cara, de ahí me metieron a un cuarto y el Sub Inspector Alvarado cargaba un rolo y me dijo que me quitara la ropa, a lo que respondí que no, ahí fue cunado se me vino encima y me dio un golpe en la boca que es por ello que cargo el labio hinchado, de ahí me le paré otra vez y se me vinieron encima como cinco policías más, de ahí llegó un sargento Mayor y me dijo que me desvistiera para revisarme y a él le hice caso, de ahí me volví a vestir, me pusieron las esposas y me metieron al calabozo y como a las diez de la noche me sacaron para el ambulatorio de la Carucieña para que me viera el médico, pero no me revisó a fondo sino que solo me vio la cara y más nada, me trasladaron otra vez al calabozo de la Comisaría La Paz como a las 11 de la noche y allí permanecí hasta las 8 y 30 a.m. del día de ayer y de ahí me sacaron a la Fiscalía pero no me sacaron del carro y no me llevaron al médico forense, lo cual le dije al Inspector y éste me dijo que no tenía derecho a ello porque la víctima era él, luego como a las 11:30 a.m. me sacaron al C.I.C.P.C y me hicieron la reseña y luego a las 2 de la tarde volví al Comando de la 30, recibiendo a las 5 de la tarde la visita del Fiscal Militar en compañía de dos Sargentos de la 13 Brigada, me tomaron entrevista y se fueron, volví a la celad y a las 8 y 30 p.m. llega una Comisión de la 13 Brigada y me llevan hasta allá sitio en el cual pase la noche hasta hoy.” Es todo. Las partes y el Tribunal no hicieron preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario y solicito le sea acordado a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicita al Tribunal libre copia certificada de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que se aperture la correspondiente investigación en contra de los efectivos policiales, al haberse verificado violación de los derechos fundamentales de su defendido así como el abuso de autoridad por parte de los efectivos aprehensores, requiriendo igualmente la valoración médico forense de su defendido con el propósito de certificar las lesiones ocurridas en su perjuicio.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por el funcionario Sub. Insp. Naudy Alvarado, adscrito a la Comisaría La Paz Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que a las 09:30 p.m. aproximadamente se presenta a la sede de la Comisaría una comisión perteneciente a la Brigada Operacional al mando del Sub. Inspector María Figueroa, quienes traían a un grupo de ciudadanos a los fines de ser verificadas sus identidades por el sistema de SIIPOL, ya que los mismos se encontraban alterando el orden público; seguidamente se les solicita a los mismos la exhibición de los objetos que portaban ya que se les realizaría Inspección personal, la cual finalmente practica la Sub. Insp. María Figueroa, asumiendo uno de los ciudadanos actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, por lo que el funcionario Naudy Alvarado interviene para tratar de solventar la situación, siendo lastimado a nivel de cara y labios por parte del referido ciudadano quien le propinó sendos golpes, por lo que se logró mediante técnicas policiales la inmovilización del mismo a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse la investigación a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por el funcionario Sub. Insp. Naudy Alvarado, adscrito a la Comisaría La Paz Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que a las 09:30 p.m. aproximadamente se presenta a la sede de la Comisaría una comisión perteneciente a la Brigada Operacional al mando del Sub. Inspector María Figueroa, quienes traían a un grupo de ciudadanos a los fines de ser verificadas sus identidades por el sistema de SIIPOL, ya que los mismos se encontraban alterando el orden público; seguidamente se les solicita a los mismos la exhibición de los objetos que portaban ya que se les realizaría Inspección personal, la cual finalmente practica la Sub. Insp. María Figueroa, asumiendo uno de los ciudadanos actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, por lo que el funcionario Naudy Alvarado interviene para tratar de solventar la situación, siendo lastimado a nivel de cara y labios por parte del referido ciudadano quien le propinó sendos golpes, por lo que se logró mediante técnicas policiales la inmovilización del mismo a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por el funcionario Sub. Insp. Naudy Alvarado, adscrito a la Comisaría La Paz Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que a las 09:30 p.m. aproximadamente se presenta a la sede de la Comisaría una comisión perteneciente a la Brigada Operacional al mando del Sub. Inspector María Figueroa, quienes traían a un grupo de ciudadanos a los fines de ser verificadas sus identidades por el sistema de SIIPOL, ya que los mismos se encontraban alterando el orden público; seguidamente se les solicita a los mismos la exhibición de los objetos que portaban ya que se les realizaría Inspección personal, la cual finalmente practica la Sub. Insp. María Figueroa, asumiendo uno de los ciudadanos actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, por lo que el funcionario Naudy Alvarado interviene para tratar de solventar la situación, siendo lastimado a nivel de cara y labios por parte del referido ciudadano quien le propinó sendos golpes, por lo que se logró mediante técnicas policiales la inmovilización del mismo a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que el mismo en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que se trata de agresión a efectivos policiales que disponen de los mecanismos necesarios para repeler cualquier ataque infundado, además de que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, quien registra buena conducta predelictual con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Alberth Daniel Rodríguez Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/