REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000025
ASUNTO : KP01-P-2010-000025
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Hugo Rogelio Díaz Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.113, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Agts. Luis Aguilar y Oscarelys Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que la momento de encontrarse en las inmediaciones de la Avenida Libertador, sector Boca de Lobo de esta ciudad, realizando labores de investigaciones con ocasión a denuncias confidenciales efectuadas por vecinos del sector, y al instante en que transitaban por la citada Avenida con esquina de carrera 30, frente al Edificio del IPASME, observan a una persona que en actitud sospechosa se desplazaba por el lugar a quien le solicitan la detención de la marcha, y al practicársele conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, se le encontró en la mano derecha una caja de fósforos de color amarilla signada CARIBE en color rojo, contentiva en su interior de tres envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de un material compacto de color blanco de presunta droga, así como un objeto elaborado en material sintético de color blanco comúnmente denominado pipa, procediéndose en el acto a practicar la detención del mismo.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) y con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Agts. Luis Aguilar y Oscarelys Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que la momento de encontrarse en las inmediaciones de la Avenida Libertador, sector Boca de Lobo de esta ciudad, realizando labores de investigaciones con ocasión a denuncias confidenciales efectuadas por vecinos del sector, y al instante en que transitaban por la citada Avenida con esquina de carrera 30, frente al Edificio del IPASME, observan a una persona que en actitud sospechosa se desplazaba por el lugar a quien le solicitan la detención de la marcha, y al practicársele conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, se le encontró en la mano derecha una caja de fósforos de color amarilla signada CARIBE en color rojo, contentiva en su interior de tres envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de un material compacto de color blanco de presunta droga, así como un objeto elaborado en material sintético de color blanco comúnmente denominado pipa, procediéndose en el acto a practicar la detención del mismo. Asimismo a la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) y con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/01/10 suscrita por los funcionarios Agts. Luis Aguilar y Oscarelys Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que la momento de encontrarse en las inmediaciones de la Avenida Libertador, sector Boca de Lobo de esta ciudad, realizando labores de investigaciones con ocasión a denuncias confidenciales efectuadas por vecinos del sector, y al instante en que transitaban por la citada Avenida con esquina de carrera 30, frente al Edificio del IPASME, observan a una persona que en actitud sospechosa se desplazaba por el lugar a quien le solicitan la detención de la marcha, y al practicársele conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, se le encontró en la mano derecha una caja de fósforos de color amarilla signada CARIBE en color rojo, contentiva en su interior de tres envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos de un material compacto de color blanco de presunta droga, así como un objeto elaborado en material sintético de color blanco comúnmente denominado pipa, procediéndose en el acto a practicar la detención del mismo. Asimismo a la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) y con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Hugo Rogelio Díaz Gil, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/