REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000021
ASUNTO : KP01-P-2010-000021
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wladimir José Pérez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.958, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05-01-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedó explanada en los siguientes términos: “ lo que paso es que yo venia de la farmacia por que mi hijo pequeño estaba enfermo, yo compre los remedios, me baje del rapidito y unos funcionarios me dicen párate y yo me paro y me revisan, yo me dejo revisar, yo tenia solo los remedios y el dinero y un funcionario me dijo tu mama me denuncio a mi y a los demás policías y me dijo como hacemos y me dijo dame 2 millones y yo le dije no tengo plata, la plata que tengo es para el remedio de mi hijo, y me dijo como vamos hacer y los 100 mil que tienes allí, no eso es para las medicinas de mi hijo, y me llevaron para la medicatura forense y ellos me dijeron que se las iba a pagar por chismoso. A mi me dijeron en los tribunales ahora te voy a hundir y me dijo mira tengo aquí dos envoltorios, a mi me agarraron sin nada, yo lo que andaba haciendo era comprándole unos remedios a mi hijo. Es todo. A preguntas de la fiscal el imputado contesta lo siguiente: si consumo droga, consumo monte, pero yo decidí no tocar mas la droga me dedique a trabajar, el le dijo a mi mama me que me iba a hundir. A preguntas de la defensa el imputado contesta lo siguiente; el señor no lo había visto antes, ello le dijeron a mi mama que me iban a hundir y a ella por que los denunciaste, ellos dijeron que soy distribuidor y ahora consumidor entonces q soy; yo fue para la farmacia a las 4 y en la parada estaba a las 5, allí habían testigos. A pregunta de la jueza el imputado contesta lo siguiente: los funcionarios que lo detuvieron el día 4 eran los mismo que estaban en la comisaría?; no solo uno solo que estaba allá el que le dijo a mi mama q me iba hundir. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Betzabe Colmenares, Defensora Pública Penal del imputado de autos señaló que con respecto a la causa que mi defendido se encuentra penado él ha manifestado que se presento durante 4 años y se dejo de presentar porque su abogado le dijo q ya no se presentara y el delito es un porte y se mantiene como una conducta predelictual, y cualquier persona carga un porte de ilícito de arma de fuego, no se trata de un mismo delito; no entendió la ultima parte de la UTASP y con respecto a la causa anterior esta en investigación la mama me ha manifestado que a tenido problemas con el inspector canelón; ella hizo una denuncia en asuntos internos, luego mandan a investigar y cuando eso sucede ellos dicen que fue un error, eso lo se por que sostuve conversación con los familiares, ellos en este momento no tienen las boletas de la inspectoría pero ellos las vana a conseguir. Por otra parte los hechos del mes de enero él manifestó que venia enfermo venia de comprar unos remedios y es sometido cuando se baja del rapidito, no es sospechoso o ilógico pensar que hay una actitud de venganza por los funcionarios. Más allá de ser defensora soy madre, que lo hayan sembrado si puede ser; yo solicito la posibilidad de que se decrete un arresto domiciliario, por cuanto estamos en presencia de delitos distintos, y es por ello solicito se reconcederé que le otorgue una medida cautelar, y se tome en cuenta se investiguen y saber si se trata de una venganza y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria..
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 006-01-10 de fecha 04/01/10 suscrita por el Sub Insp. Nelson Peroza, C/2do. Jonny Ortiz y Agt. Daniel Rodríguez, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quines dejan constancia que siendo las 06:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Colinas de San Lorenzo, cuando en la calle Simón Bolívar avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie y en sentido contrario al de la comisión, quien al notar la presencia policial optó por tratar de evadir la comisión caminando hacia otra dirección, motivo por el cual proceden a interceptarlo y le practican la correspondiente Inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento, ya que las personas que adyacente se encontraban se retiraron por motivos de seguridad, lográndose al efectuarse la revisión corporal incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de contextura compacta de restos vegetales.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de seis coma cinco gramos (6,5 grs.).
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wladimir José Pérez Guedez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando como base el análisis del acta policial Nº 006-01-10 de fecha 04/01/10 suscrita por el Sub Insp. Nelson Peroza, C/2do. Jonny Ortiz y Agt. Daniel Rodríguez, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quines dejan constancia que siendo las 06:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Colinas de San Lorenzo, cuando en la calle Simón Bolívar avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie y en sentido contrario al de la comisión, quien al notar la presencia policial optó por tratar de evadir la comisión caminando hacia otra dirección, motivo por el cual proceden a interceptarlo y le practican la correspondiente Inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento, ya que las personas que adyacente se encontraban se retiraron por motivos de seguridad, lográndose al efectuarse la revisión corporal incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de contextura compacta de restos vegetales, a la cual se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de seis coma cinco gramos (6,5 grs.).
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 006-01-10 de fecha 04/01/10 suscrita por el Sub Insp. Nelson Peroza, C/2do. Jonny Ortiz y Agt. Daniel Rodríguez, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quines dejan constancia que siendo las 06:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Colinas de San Lorenzo, cuando en la calle Simón Bolívar avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie y en sentido contrario al de la comisión, quien al notar la presencia policial optó por tratar de evadir la comisión caminando hacia otra dirección, motivo por el cual proceden a interceptarlo y le practican la correspondiente Inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento, ya que las personas que adyacente se encontraban se retiraron por motivos de seguridad, lográndose al efectuarse la revisión corporal incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de contextura compacta de restos vegetales, a la cual se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de seis coma cinco gramos (6,5 grs.).
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad , aunado a ello en contra del procesado se siguen causas penales signadas KP01-P-2009-8596 por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y KP01-P-2006-5286 por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito, en el cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiéndole librado el citado Tribunal senda notificación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, so pena de librar en su contra Orden Judicial de Aprehensión, debido a que el mismo no ha dado inicio al régimen de presentaciones durante más de tres meses, denotándose en consecuencia su mala conducta predelictual así como el mal comportamiento en los otros procesos que se le siguen, siendo por tanto imposible otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por imperativo consagrado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wladimir José Pérez Guedez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/