REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010389
ASUNTO : KP01-P-2008-010389
Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en la cual se sustituyó la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Pedro José Sira Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.601, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue acordada en fecha 20/10/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado. En fecha 07/10/09 se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta, librándose en contra del imputado de autos Orden Judicial de Aprehensión, debido a que de la revisión efectuada al sistema Juris 200 se constató que el mismo desde el 21/01/09 no cumplía con el régimen de presentaciones impuesto, con lo cual se denota su poca voluntad de someterse al presente proceso penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el imputado, la Defensa Técnica y el Ministerio Público, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, por lo que declara la procedencia de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por el imputado, defensa técnica y Ministerio Público y Acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Pedro Antonio Sira Morales, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/