REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000020
ASUNTO : KP01-P-2010-000020

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Libertad Plena dictado a favor del ciudadano Alexander José Velasco Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.811, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: ese no es mi carro y me lo prestaron para movilizarme y presento en copias simples constante de un (01) folio útil el documento de propiedad del vehiculo que demuestran que el vehiculo no es mío sino que el propietario es el señor William Montilla. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. Fanny Camacaro, quien solicitó al Tribunal el decreto de Libertad Plena a favor de su defendido y se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, no se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este despacho judicial desestima la aprehensión flagrante del mismo, tal como se puede evidenciar del análisis de acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Agte. Félix Arrieche y Dtve. Segundo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que en hora inespecífica se encontraba el segundo de los mencionados (quien pertenece a la División Inspectoría Estadal del estado Lara del citado Cuerpo Policial) revisando diversos vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento externo del citado organismo, cuando observa una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, placas OAI-20I, verificando por ante el sistema SIIPOL la veracidad de la placa siendo informado que la misma no presentaba solicitud alguna, pero al verificar por ante el sistema SETRA se determinó que la placa registraba por dos vehículos de las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 2003, placa OAI-20I, serial de carrocería 8XA11UJ8039019197 y el otro clase rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, año 2001, serial de carrocería 8XA21UJ7519011078, motivo por el cual se procedió a indagar la identidad del propietario del vehículo, constatando que las llaves del mismo las cargaba en su poder el detective Alexander Velazco, adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata (URI) de esta delegación, con quien sostuvo entrevista y el mismo indicó que el vehículo era propiedad del ciudadano William Montilla. Seguidamente y mediante la colaboración brindada por el Detective Alexander Velasco se efectuó experticia de seriales a cargo de los funcionarios Danny Vásquez y Jecsel Tersek, adscritos a la Brigada de Vehículos del citado cuerpo policial, quienes constataron que todos los seriales de identificación del vehículo se encontraban alterados, efectuándose de seguidas la inmediata detención del Detective Alexander Velasco tomando en consideración que el mismo no presentó documentos de propiedad de la camioneta ni justificó su tenencia.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse la investigación a los efectos de emitir el acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tomando como base el contenido de acta policial sin numero de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios Agte. Félix Arrieche y Dtve. Segundo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que en hora inespecífica se encontraba el segundo de los mencionados (quien pertenece a la División Inspectoría Estadal del estado Lara del citado Cuerpo Policial) revisando diversos vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento externo del citado organismo, cuando observa una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, placas OAI-20I, verificando por ante el sistema SIIPOL la veracidad de la placa siendo informado que la misma no presentaba solicitud alguna, pero al verificar por ante el sistema SETRA se determinó que la placa registraba por dos vehículos de las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 2003, placa OAI-20I, serial de carrocería 8XA11UJ8039019197 y el otro clase rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, año 2001, serial de carrocería 8XA21UJ7519011078, motivo por el cual se procedió a indagar la identidad del propietario del vehículo, constatando que las llaves del mismo las cargaba en su poder el detective Alexander Velazco, adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata (URI) de esta delegación, con quien sostuvo entrevista y el mismo indicó que el vehículo era propiedad del ciudadano William Montilla. Seguidamente y mediante la colaboración brindada por el Detective Alexander Velasco se efectuó experticia de seriales signada 9700-127-DC-AEV-008-01-10 a cargo de los funcionarios Danny Vásquez y Jecsel Tersek, adscritos a la Brigada de Vehículos del citado cuerpo policial, quienes constataron que todos los seriales de identificación del vehículo se encontraban alterados, requiriéndose la realización del procedimiento químico de activación de seriales, efectuándose de seguidas la inmediata detención del Detective Alexander Velasco tomando en consideración que el mismo no presentó documentos de propiedad de la camioneta ni justificó su tenencia.

Sin embargo, observa el Tribunal que de autos no emergen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, toda vez que en modo alguno el mismo fue detenido al momento de cometerse el proceso de alteración de seriales del citado vehículo automotor, ya que tampoco de este punto se tiene dato específico, a poco de cometido el referido delito, con los objetos, efectos o instrumentos que determinen su vinculación con el hecho, sino que por el contrario la detención se verificó en su propio sitio de trabajo, mediante la actuación de funcionarios pertenecientes a la Brigada de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; aunado a ello de la declaración rendida por el imputado al momento de la aprehensión así como ante este despacho judicial en el cual consigna copia simple del certificado de registro del citado vehículo, no se desprende vinculación alguna de propiedad o posesión pacífica del referido bien que hagan presumir cualquier participación del mismo en la ejecución del hecho objeto de la presente, ya que lo único que se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto es una simple tenencia del mismo que hace imposible relacionar su conducta con la ejecución del hecho delictual por el cual se le sigue persecución penal, motivo por el cual al carecer este despacho judicial de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario decretar la Libertad Plena del justiciable sin ningún tipo de medida de coerción personal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Libertad Plena del ciudadano Alexander José Velasco Alfonso, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la ausencia de elementos de convicción que determinen su participación en los hechos objeto de la presente causa, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/