REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001079
ASUNTO : KP01-P-2007-001079


Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en la cual se sustituyó la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Jorge Efraín Valverde Granado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.156 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06/03/07 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, librándose en fecha 14/10/09 Orden Judicial de Captura en contra del mismo por incomparecencia al acto de audiencia preliminar.

Al celebrarse audiencia el día de hoy, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra de su defendido, ya que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo la ha venido cumpliendo a lo largo del tiempo, aunado a ello requiere que se oficie a los organismos de seguridad del estado, con el propósito de que se deje sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en la presente causa; seguidamente la Representación Fiscal solicitó al Tribunal ordenase la permanencia de la medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad en contra del procesado, sugiriendo que la presentación periódica impuesta sea cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica y el Ministerio Público, así como de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo ha venido cumpliendo por el lapso de dos años la presentación periódica que le fue impuesta en su oportunidad como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, incluso pese a que en su contra existía orden judicial de aprehensión, con lo que se evidencia su deseo de someterse al proceso penal que e su contra se ha instaurado, motivo por el cual se declara la procedencia de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la defensa técnica y Ministerio Público y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, en contra del ciudadano Jorge Efraín Valverde Granado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,





Carmenteresa.-/