REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008754
ASUNTO : KP01-P-2009-008754


Abocada el día de hoy para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Hildegart José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.651, representado por el Abogado Héctor Rafael Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.871, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Modelo R600, Color Marrón, Uso Carga, Placa 63NFAL, Serial de Carrocería R609TV8970, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 26140499 de fecha 21/06/07, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.

En fecha 10/12/09 se recibe caso Nº 13-F01-1971-09 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, efectuando esta Juzgadora el día de hoy su correspondiente revisión a los fines de determinar la procedencia y logicidad de la petición sometida a examen de este despacho judicial, observando el Tribunal la existencia de peritaje de seriales efectuado el 24/08/09 efectuado por funcionarios adscritos al Peaje Simón Planas, Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el cual se concluye que el serial de carrocería ubicado en la parte inferior de la puerta del lado izquierdo del conductor,, se encuentra falsa y suplantada, ya que la empresa Mack de Venezuela para la fecha del vehículo no utilizó este tipo de tornillo, verificándose asimismo que el serial de chasis se encuentra en estado original.

Observa ésta Juzgadora que en fecha 10/09/09 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, niega la entrega del vehículo objeto de la presente, tomando como base que el citado bien fue entregado en calidad de depósito en fecha 27/05/08 por el Tribunal Quinto de Control de Cabimas, estado Zulia, declinando la competencia para que el referido Tribunal se pronuncie sobre la entrega del vehículo, evidenciándose un claro desconocimiento del contenido de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), por cuanto en el punto III de la citada Circular que regula los supuestos generales en materia de entrega de vehículos, se destaca en el aparte segundo que “ …si el vehículo es recuperado en una Circunscripción Judicial distinta de aquella a donde se encuentra solicitado, con ocasión de denuncia interpuesta por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el representante del Ministerio Público que tuviere a cargo la investigación iniciada en virtud de la incautación del automóvil, deberá solicitar la práctica de los peritajes correspondientes. Una vez obtenido el resultado de los mismos, deberá remitirlo a la brevedad posible al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde cursen las actuaciones contentivas de la denuncia por el hurto o robo del vehículo….(sic), circunstancia ésta que no se presenta en este asunto, habida cuenta que del análisis efectuado al dictamen pericial practicado al vehículo así como al acta policial que refiere la retención del mismo, se observa que el serial de chasis se encuentra en estado original y el alfanumérico que constituye el chasis y la carrocería NO se encuentran solicitados por otra Circunscripción Judicial, por lo que mal podría el Ministerio Público declinar la competencia para el conocimiento del asunto en otra Circunscripción Judicial, solo por el hecho de que en anterior oportunidad el vehículo haya sido retenido en otra entidad federal.

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, debió en consonancia con el resultado de experticia de seriales practicada al vehículo, por parte de funcionarios adscritos al Punto de Control la Miel del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes no están especializados en materia de vehículos ya que no están adscritos a la Brigada de Vehículos del citado componente armado, ordenar la realización de experticia de mecánica y diseño a fin de determinar la aparente irregularidad en el sistema de fijación de la chapa que identifica la carrocería, tendiente a verificar si se trata de una remoción justificada donde no exista dolo de persona alguna y no de una suplantación, principalmente por cuanto el serial de chasis se encuentra en estado original, coincidente con la documentación presentada por el requirente al despacho fiscal, lo cual no puede establecerse que se trata de un vehículo de dudosa procedencia, ya que tal alfanumérico no está en la misma carrocería que forma parte del todo del vehículo por cuanto no se trata de un vehículo compacto.

Estima esta Juzgadora que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, debió dar cumplimiento al mandamiento contenido en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), al omitir el cumplimiento de las obligaciones claramente establecidas en el citado texto normativo, cuando constató la circunstancia de originalidad del serial de chasis del vehículo aunado a la presunta suplantación del serial de carrocería cuya mala fe nunca probó por defecto de actividad investigativa, así como la documentación original remitida por la autoridad administrativa correspondiente en la cual se señala al solicitante como propietario de un vehículo con idénticas características, para que así hubiese interpretado el mandato contenido en la precitada circular, tendiente al pronunciamiento de una decisión ajustada a derecho y en cumplimiento estricto de sus obligaciones.

En este sentido observa esta instancia judicial que el Ministerio Público incumplió con el mandato establecido en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, la cual se encuentra vigente para la fecha, negando sin fundamento alguno la devolución del vehículo objeto de la presente causa a quien determinó mediante la exhibición del documento de propiedad su titularidad sobre un bien, el cual puede ser individualizado con los datos aportados por el organismo administrativo correspondiente, en atención a lo cual se certificó a plenitud su condición de propietario de buena fe y por tanto debe hacérsele la entrega plena del mismo, causando un gravamen al declinar de forma errónea el conocimiento del presente asunto perpetuando la falta de resolución efectiva de la pretensión planteada, en franca violación al derecho contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y de forma plena al ciudadano Elio Rafael Landaeta Vergara, ut supra identificado, de un vehículo Marca Jeep, Modelo Willys, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Azul, Placas 943-XGB, serial de carrocería 3408X166201636, año 1970, Uso Particular, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo; de igual forma se insta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el estado Lara, al cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a favor del ciudadano Hildegart José Rondón, representado por el Abogado Héctor Rafael Rodríguez Hernández, ut supra identificado, de un vehículo Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Modelo R600, Color Marrón, Uso Carga, Placa 63NFAL, Serial de Carrocería R609TV8970, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, debiendo la misma dar cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/