REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008117
ASUNTO : KP01-P-2009-008117

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Antonio José Marten Boris Silva.
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Miguel Piñango.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 12/01/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Antonio José Marten Boris Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.210.488, nacido en fecha 09/11/1988, de 21 años de edad, hijo de Ana María Marten Boris Silva y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Las Delicias, vía El Cementerio, calle 2, casa Nº 43, Barquisimeto estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 04:40 p.m. los funcionarios Dubai Álvarez, Jhoan González y Jonathan Sequera, adscritos a la Zona Policial Nº 1, sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Distribuidor Los Moyetones, cuando reciben reporte radiofónico informándole que varios motorizados adscritos a la Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, venían en persecución de un vehículo modelo 350 de color verde, el cual minutos antes había sido robado y se dirigía al sector Las Cruces del Caserío Algary, procediendo los referidos ciudadanos a dirigirse al citado sector observando el vehículo en comento de cuyo interior desciendo un ciudadano, por lo que los efectivos actuantes proceden a darle la correspondiente voz de alto y a realizarle con las seguridades del caso la correspondiente Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano José Gregorio Guedez quien se identificó como propietario del vehículo incriminado, destacando que al momento en que se encontraba en su residencia había dejado estacionado su vehículo, cuando oye que el mismo es encendido y se lo llevan del lugar, formulando de inmediato la correspondiente denuncia, procediéndose en consecuencia a practicarse la detención del justiciable.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de enero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Antonio José Marten Boris Silva, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio José Marten Boris Silva, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Antonio José Marten Boris Silva, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de:

• Acta policial Nº 09-09-09 de fecha 01/09/09, suscrita por los funcionarios Dubai Álvarez, Jhoan González y Jonathan Sequera, adscritos a la Zona Policial Nº 1, sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:40 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje en el Distribuidor Los Moyetones, cuando reciben reporte radiofónico informándole que varios motorizados adscritos a la Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, venían en persecución de un vehículo modelo 350 de color verde, el cual minutos antes había sido robado y se dirigía al sector Las Cruces del Caserío Algary, procediendo los referidos ciudadanos a dirigirse al citado sector observando el vehículo en comento de cuyo interior desciendo un ciudadano, por lo que los efectivos actuantes proceden a darle la correspondiente voz de alto y a realizarle con las seguridades del caso la correspondiente Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano José Gregorio Guedez quien se identificó como propietario del vehículo incriminado, destacando que al momento en que se encontraba en su residencia había dejado estacionado su vehículo, cuando oye que el mismo es encendido y se lo llevan del lugar, formulando de inmediato la correspondiente denuncia, procediéndose en consecuencia a practicarse la detención del justiciable.
• Denuncia interpuesta en fecha 01/09/09 por el ciudadano José Gregorio Guedez, víctima en la presente causa quien destacó que a las 03:30 p.m. aproximadamente de ese día y al momento en que se encontraba dentro de su residencia, oye cuando su vehículo es encendido y llevado del lugar por parte de un sujeto desconocido, participando de inmediato lo acontecido a la autoridad policial.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo real Nº 9700-127-DC-AEV-042-09 de fecha 11/09/09 suscrita por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-3045-09 de fecha 11/09/09, suscrita por los expertos Hayde Torres y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Copia Certificada del documento inserto bajo el Nº 163, tomo 3 de fecha 30/03/07, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta de: 1.- Declaración del ciudadano José Gregorio Guedez, víctima en la presente causa; 2.- declaración de los funcionarios Dubai Álvarez, Jhoan González y Jonathan Sequera, adscritos a la Zona Policial Nº 1, sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo real Nº 9700-127-DC-AEV-042-09 de fecha 11/09/09 suscrita por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-3045-09 de fecha 11/09/09, suscrita por los expertos Hayde Torres y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 5.- Copia Certificada del documento inserto bajo el Nº 163, tomo 3 de fecha 30/03/07, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Antonio José Marten Boris Silva, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El citado delito tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de seis (06) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja un (01) año por la concurrencia de las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, vale decir, el imputado era menor de 21 años y mayor de 18 al momento de cometer los hechos, aunado a que registra buena conducta predelictual ya que no presenta registros policiales, quedando en consecuencia la sumatoria en la cantidad de cinco (05) años de prisión.

Tomando en consideración que el objeto del delito fue recuperado en óptimas condiciones y que no significó para la víctima mayor lesión de sus derechos, además de que el delito no implicó violencia o intimidación de naturaleza alguna, se rebaja la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción definitiva a imponer la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Asimismo se prescinden conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 12/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Antonio José Marten Boris Silva, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 12/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/