REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007985
ASUNTO : KP01-P-2009-007985

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 30/09/09 la Fiscalía Undécima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Eddy José Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.800, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 29/08/09 siendo aproximadamente las 11:00 p.m. los funcionarios Dtgdo. Eskiper Lamoglie y Dtgdo. Darwin castellanos, adscritos a la Zona Policial Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la carrera 11 con calle 22 del Barrio La Pastora, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de eludir la misma, motivo por el cual se la da la correspondiente voz de alto y se le practica la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía un trozo de material sintético transparente, amarrado con su mismo material en un extremo, contentivo en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de la droga conocida como cocaína, practicándose en el acto su inmediata detención.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: Yo trabajo de moto taxi la muchacha me pide la carrera, se la hago y en eso vienen los policías y atraviesan la patrulla, ella viene y la meten en la patrulla a mi también me llevan con todo y moto en la patrulla, de repente el policía me dice que la muchacha que tu cargas carga droga, a mi me llevan a mi casa para la moto me estaba cobrando ochocientos mil bolívares a mi cuñado, le dice que solo tenían doscientos mil bolívares, me llevan otra vez para la comisaría, yo trabaje cuatro años en FUNDA ESCOLAR como vigilante, nunca he tocado droga ni nada, soy trabajador. Se deja constancia que la fiscal no hace preguntas. Defensa: Te conducías en un vehiculo? Si en una moto y yo los choque. Se deja constancia que el tribunal no hace pregunta. Es todo..

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Antonio José Rodríguez Lozada, Defensor Privado del imputado, ratificó el contenido del escrito presentado en todos sus extremos sobre la solicitud de Sobreseimiento, rechazo niego y contradigo tanto en el hecho como el derecho del contenido de la acusación fiscal en contra de mi representado, propongo como prueba documental un documento de la motocicleta autorización de circulación, prueba testimoniales de los ciudadanos Peralta Figueroa José Luis, solicito se declare a Dadelis Silva, Nailet Coromoto Silva en el escrito se establece la dirección de los mismos, solicito como contra prueba de conformidad con el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal prueba toxicologica por considerar falso y errado el resultado de la experticia ya realizada, me adhiero a la comunidad de la prueba, ocurro a su competente autoridad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que mantiene mi defendido desde la audiencia de presentación privado de libertad por lo que solicito una medida menos gravosa de lo establecido en el articulo 256 ejusdem, debo mencionar que consigno por ante el tribunal documentación pertinente a los fines que sea analizada por el órgano competente de ciudadanos ofrecidos como fiadores .

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, a los efectos de que de respuesta a la solicitud de la defensa referida al decreto de nulidad absoluta de las actuaciones, señalando al respecto que requiere al Tribunal la declaratoria sin lugar del petitorio de nulidad incoado por la defensa técnica del imputado, ya que constan las circunstancia de tiempo y lugar del acta policial donde los funcionarios actuantes viendo la actitud sospechosa de un ciudadano que se trasladaba por la carrera pastora esta contenido el mismo escrito, derechos del imputado, en virtud de la cual no se configura la violación en el procedimiento.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Niega por improcedente el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando en consideración que esta juzgadora procedió a la revisión del escrito de la solicitud de nulidad teniendo el mismo dos puntos centrales: la violación de derechos fundamentales del imputado al momento de la detención y la ausencia de testigos que avalasen el procedimiento de revisión del imputado.

Es de hacer notar que la defensa realiza una profusa exposición de tipo doctrinaria en relación a la procedencia de la solicitud de nulidad, pero en modo alguno señala el acto viciado, individualiza la causal de nulidad y no precisa cuál o cuáles son los derechos que estima conculcados, evidenciándose un gran vacío en cuanto a tales puntos que hacen vaga e imprecisa su petición; sin embargo, ésta Juzgadora en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, efectuó la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa y verifica que en principio, la actuación de los funcionarios aprehensores se encuentra ajustada a derecho y por ende no se encuentra afectada de nulidad, no existiendo la violación incoada de forma imprecisa por la defensa .

Por otra parte la falta de testigos instrumentales del procedimiento de Inspección Corporal del imputado, es materia propia del debate oral en el cual mediante el control y contradicción de pruebas, se certificará la ocurrencia del hecho y responsabilidad criminal, mediante la determinación de las posibles dudas que pudiesen surgir en cuanto a la actuación de los efectivos actuantes, las que según estime el Juzgador de Mérito permitirán estimar que el procedimiento se encuentra apegado a ley y si era imprescindible la presencia de testigos del procedimiento para avalar la actuación policial.


2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Eddy José Silva, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 29/08/09 siendo aproximadamente las 11:00 p.m. los funcionarios Dtgdo. Eskiper Lamoglie y Dtgdo. Darwin castellanos, adscritos a la Zona Policial Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la carrera 11 con calle 22 del Barrio La Pastora, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de eludir la misma, motivo por el cual se la da la correspondiente voz de alto y se le practica la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía un trozo de material sintético transparente, amarrado con su mismo material en un extremo, contentivo en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de la droga conocida como cocaína, practicándose en el acto su inmediata detención.

3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 eiusdem, por cuanto además de que tal solicitud fue presentada de forma extemporánea en fecha 10/12/09, habiéndose violado el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, tal petitorio se basa en elementos de fondo que deben ventilarse en la oportunidad de juicio oral y público, en los que la defensa deberá formular su petición de forma concreta y basada en los hechos, evitando la formulación de tratados doctrinarios que no inciden en el fondo de la pretensión.

4.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad, por cuanto no se ha verificado la variación de las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por este Tribunal para dictar la referida decisión.

5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

5.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Julio Rodríguez, Nerio Carrero y Jhonathan Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica, Experticia Química e Identificación Plena.
• Dtgdo. Eskiper Lamoglie y Dtgdo. Darwin Castellanos, adscritos a la Zona Policial Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.

5.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2437-09 de fecha 15/09/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2438-09 de fecha 15/09/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Identificación Plena, realizada por el Experto Jhonathan Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2436-09 de fecha 15/09/09 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

6.- Se niega la admisión de las documentales referidas a Acta Policial de fecha 29/08/09, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria dentro de este proceso, ya que no puede sustituir a la prueba testifical relacionada con la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa; asimismo, este despacho judicial niega la admisión del ensayo de orientación efectuado el 30/08/09 a la sustancia incautada, toda vez que no se trata de una prueba de certeza dentro del proceso penal, además de que el Tribunal admitió la incorporación de la Experticia Química realizada a la sustancia objeto de esta causa, la cual es prueba de certeza y se refiere a la misma sustancia sometida al ensayo de orientación, siendo en consecuencia redundante y descontextualizado del ámbito jurídico actual su admisión.

7.- Niega la admisión de los medios de prueba testificales y documentales ofrecidos por la defensa técnica, toda vez que verificadas las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que la oportunidad consagrada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyó en fecha 28/10/09 al momento de convocarse por primera vez a las partes a la audiencia preliminar, estando debidamente citada la defensa que en ese momento era ejercida por la Abogada Carmen Alicia Vargas, Defensora Pública Penal del estado Lara.

Por otra parte el Tribunal estima que el petitorio efectuado por la defensa en relación a la práctica de nueva Experticia Toxicológica, debe ser negado habida cuenta que la fase de investigación en el presente proceso penal precluyó, restándole a la defensa el ejercicio de los mecanismos de impugnación de la prueba pericial contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse el debate oral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Eddy José Silva, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/