REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000801
ASUNTO : KP01-P-2004-000801

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 07/02/07 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano José Margarito Medina, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.159, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 11/08/05 una comisión adscrita a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, integrada por los funcionarios S/2do. Edecio Barrios, C/2do. Ramón López y Dtgdo. Lenin Barrios, reciben llamado vía radio de la Comisaría de Guarico informando que habían recibido diversas denuncias por personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, indicando que un sujeto se encontraba rondando la zona, el cual era peligroso y se dedicaba a la venta de drogas en la plaza de Guarico, señalando que el mismo se encontraba frente a un negocio llamado Casa Palmas describiendo la vestimenta que el mismo portaba, motivo por el cual los efectivos se trasladan al lugar para verificar lo señalado, ubicando en el sitio mencionado por los informantes a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las señaladas por la Central de Comunicaciones, por lo que en presencia del ciudadano Aníbal Ramón Landaeta, se realizó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envase elaborado en material plástico transparente con tapa del mismo material y de color blanco, contentivo en su interior de tres envoltorios cuadrados confeccionados en papel aluminio, contentivos de la droga conocida como marihuana, cuatro envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material plástico de color amarillo atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco correspondiente a la droga conocida como cocaína, tres envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de una sustancia de color beige correspondiente a la droga conocida como cocaína, veintiún envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en papel plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color beige, correspondiente a la droga conocida como cocaína y en el bolsillo de la camisa se le encontró la cantidad de diez mil bolívares, motivo por el cual fue inmediatamente detenido y dejado a órdenes de la autoridad competente.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Yelena Martínez, Defensora Pública Penal del estado Lara, solicitó al Tribunal no sea admitida la acusación y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentada por el ministerio publico para debatirla en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le mantenga la medida de coerción personal.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano José Margarito Medina, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 27/07/04 una comisión adscrita a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, integrada por los funcionarios S/2do. Edecio Barrios, C/2do. Ramón López y Dtgdo. Lenin Barrios, reciben llamado vía radio de la Comisaría de Guarico informando que habían recibido diversas denuncias por personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, indicando que un sujeto se encontraba rondando la zona, el cual era peligroso y se dedicaba a la venta de drogas en la plaza de Guarico, señalando que el mismo se encontraba frente a un negocio llamado Casa Palmas describiendo la vestimenta que el mismo portaba, motivo por el cual los efectivos se trasladan al lugar para verificar lo señalado, ubicando en el sitio mencionado por los informantes a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las señaladas por la Central de Comunicaciones, por lo que en presencia del ciudadano Aníbal Ramón Landaeta, se realizó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envase elaborado en material plástico transparente con tapa del mismo material y de color blanco, contentivo en su interior de tres envoltorios cuadrados confeccionados en papel aluminio, contentivos de la droga conocida como marihuana, cuatro envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material plástico de color amarillo atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco correspondiente a la droga conocida como cocaína, tres envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de una sustancia de color beige correspondiente a la droga conocida como cocaína, veintiún envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en papel plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color beige, correspondiente a la droga conocida como cocaína y en el bolsillo de la camisa se le encontró la cantidad de diez mil bolívares.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en su oportunidad contra el procesado, quedando únicamente obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia, para lo cual será debidamente citado por ante la Prefectura de Guarico, habida cuenta que el imputado reside en un caserío alejado del centro poblado.

Este Tribunal observa que desde el 29/07/04 hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste durante el cual el imputado ha estado a derecho, acatando las citaciones realizadas por esta instancia judicial en aras de la realización del presente acto y el Ministerio Público no solicitó la concesión de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal, con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano José Margarito Medina, ya identificado, decretada en fecha 29/07/04, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la práctica de la prueba de orientación realizada por la Experta Teresa Marcano a la evidencia incautada.
• S/2do. Edecio Barrios, C/2do. Ramón López y Dtgdo. Lenin Barrios, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.

3.2.- Testigos presenciales:

• Aníbal Ramón Landaeta Rosario, testigo presencial del procedimiento de detención del imputado de autos.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0882-05 de fecha 19/08/05, suscrita por el Experto José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-1929 de fecha 15/09/05, suscrita por la experta Nelly Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-1930 de fecha 15/09/05, suscrita por las Expertas Nelly daza y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.- Se niega la admisión de la documental referida a la práctica de prueba anticipada a la sustancia incautada, por cuanto fue admitida la Experticia Química realizada a la citada sustancia, siendo en consecuencia redundante y descontextualizado del ámbito jurídico actual su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano José Margarito Medina, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/