REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005078
ASUNTO : KP01-P-2008-005078

Por recibido el día de hoy el presente asunto y vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Cristian Mohamed y Karen Mohamed, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificado y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 2 y 319 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 24/02/09 Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mismos para la fecha.

Alega la Defensa Técnica de los imputados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ampliar el lapso de presentaciones acordado ya que los mismos han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas y el régimen de presentaciones le afecta en su relación laboral, sugiriendo que la medida de presentación periódica sea sustituida por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que los mismos queden obligados a comparecer a los actos procesales que requieren de su presencia cuando sean citados para ello.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, tomando como base el tipo de delitos imputados u las circunstancias de su comisión, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal, ya que incluso los imputados no han cumplido de manera constate el régimen de presentación periódica en los términos señalados por este despacho judicial, realizándose en este sentido la respectiva advertencia que en caso de continuar la citada conducta, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados Cristian Mohamed y Karen Mohamed, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificado y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 2 y 319 del Código Penal, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/