REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000261
ASUNTO : KP01-P-2010-000261

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictado a favor de los ciudadanos Maykel Javier Labarca Urdaneta, Alexander José Bravo Bravo y Héctor José Sivira García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.136, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 17/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Héctor José Sivira García a quien le imputad la comisión del citado delito en grado de facilitador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, requiriendo para los otros co imputados el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados Maykel Javier Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

El ciudadano Héctor José Sivira García, manifestó Yo soy un señor de 60 años tengo un camión porque vivo de eso, hago fletes, yo trabajaba con una empresa me quede sin hacer anda y como todavía lo estoy pagando los muchachos me contrataron porque era un viaje para falcón para la comercial hermanos Mendoza, fuimos al negocio y estaban ellos hablando con el dueño, abrí el camión lo puse en el puente y fui a buscar a un sobrino para no irme solo, lamentablemente el muchacho no estaba allá le deje dicho que si venia me llamara que iba por la vía, cuando llegue allá el camión estaba Casi listo, vi el camión lleno de paca de arroz, cogimos carretera ellos son trabajadores los ponen a cuidar eso, ellos me estaban custodiando, yo creía que me estaba esperando para comer porque ya era tarde, cuando no los v seguí me metí en la bomba a echar gasoil me llega el guardia y me pregunto que llevaba y le dije paca de arroz y me pidió la guía y le dije que lo llevaban los custodios, me preocupe porque se estaba haciendo tarde, no nos dejaron seguir sino que nos devolviéramos, me llevaron para el destacamento en Carora, me llevaron pa la PTJ y me llevaron a la policía, no estoy acostumbrado a eso me da sentimiento que me carguen allí reseñado, todos estábamos trabajando, esos muchachos no los veo malo, ellos iban con su guía adelante, ellos me mostraron la guía para ver la dirección uno interesado en ganarse la platica porque uno esta jodido,

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Edgar Cordero, como defensor privado de los ciudadanos Maykel Javier Labarca y Alexander José Bravo, manifestó que se oponen a la acusación fiscal por cuanto en el articulo 142 el parágrafo único de la Ley Especial, menciona un procedimiento administrativo para que la parte involucrada demuestre su propiedad, subsano en este acto por cuanto presento a efectos videndi la factura completa es el mismo costo pero el error material es el del azúcar que se equivoco y no puso que era arroz, la llamada que hace la guardia nacional violando el precepto de las 24 horas para subsanar pone a disposición de la fiscalia el día domingo no estando de guardia la 9 sino la cuarta, mis defendidos hace una función de escolta que es preventiva por ser un producto de primera necesidad, no porta armas, no tienen antecedentes penales, van en su propio vehiculo y no llevan mercancía, solo custodian la mercancía y el chofer, como se puede verificar que es un error material donde no se cumple el precepto de la Ley, a la persona que llaman no es la dueña de la mercancía con ella no hablaron lo que no puede tomarse como valido, por lo que solicito la Libertad Plena para mi defendidos, si no es así solicito medida cautelar y procedimiento ordinario.

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Francisco García, como defensor privado del ciudadano Héctor José Sivira García, quien señala que su defendido es un trabajador de transporte buscando dinero para su familia quien hizo un contrato estando presente el dueño de la mercancía, estando el dueño de hermano Mendoza, el mismo no tiene ninguna relación que tenga que ver con la mercancía, en este caso solicita una medida cautelar, pero si bien es cierto que no tiene responsabilidad penal la defensa solicita la nulidad de las actas por cuanto la guardia nacional no cumplió con lo establecido en la Ley, por esto ciudadana juez esta defensa no esta de acuerdo que el ciudadano sivira tomando en consideración su edad, el transporte con el que maneja para sustento de familia puede prohibírsele transportar o transitar con dicho vehiculo que es el único bien para sustentar la familia por otra parte atarlo a un procedimiento penal que no existe delito, que se subsano la situación, por ello la defensa solicita la nulidad de las actas y la libertad plena de mi defendido. Se deja constancia que el tribunal le solicita al ministerio publico el acta referida al cumplimiento del parágrafo único establecido en el articulo 142 de la Ley especial. Fiscal: Las actas de fecha 15 dejan constancia de la no existencia de la factura y de su inconcordancia, no se presento ante la autoridad, la flagrancia no se puede revertir por presentar una factura mucho menos si es un documento privado, por lo que el fiscal no otorga libertades sino que lo presenta al tribunal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este despacho judicial califica como la aprehensión flagrante de los mismos, tal como se puede evidenciar del análisis de acta policial Nº 0066-2010 suscrita por los funcionarios SM/1 Breiner Alberto Contreras, SM/2 Alexander Ramos Mendoza, SM/2 Abilio Guedez Silva, SM/3 Betulio Solórzano Brizuela y S/2 Edixon José Mendoza, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara – Zulia, cuando llegan dos ciudadanos que se identifican como Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, portando una guía de movilización signada 6417632, expedida por el SADA, la cual amparaba la movilización de 500 pacas de arroz, a los efectos de que la misma le fuese sellada por cuanto se dirigirían hacia el estado falcón para hacer entrega de la misma, exhibiendo factura comercial Nº 001288 de fecha 15/01/10 expedida por la casa comercial Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza C.A, en la cual se establecía la venta de 500 pacas de azúcar. Debido a la incongruencia entre la guía de movilización y la factura que la ampara, los efectivos se trasladan en compañía de los ciudadanos Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo hacia la estación de servicio Puricaure, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Mack, Modelo CS200, Año 1986, Placa 91R-KAN, constatando que el transporte de mercancía correspondía a Arroz y no a Azúcar, efectuando llamada telefónica al abonado 0414-964-81-75 siendo atendidos por el ciudadano Roberto Luzardo, indicando ser socio de la presunta destinataria de la mercancía indicando desconocer al respecto, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los justiciables.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realice la correspondiente averiguación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo, habida cuenta el incumplimiento del procedimiento consagrado en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte de los funcionarios aprehensores así como del Ministerio Público.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto tal como consta en el acta policial Nº 0066-2010 suscrita por los funcionarios SM/1 Breiner Alberto Contreras, SM/2 Alexander Ramos Mendoza, SM/2 Abilio Guedez Silva, SM/3 Betulio Solórzano Brizuela y S/2 Edixon José Mendoza, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara – Zulia, cuando llegan dos ciudadanos que se identifican como Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, portando una guía de movilización signada 6417632, expedida por el SADA, la cual amparaba la movilización de 500 pacas de arroz, a los efectos de que la misma le fuese sellada por cuanto se dirigirían hacia el estado falcón para hacer entrega de la misma, exhibiendo factura comercial Nº 001288 de fecha 15/01/10 expedida por la casa comercial Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza C.A, en la cual se establecía la venta de 500 pacas de azúcar. Debido a la incongruencia entre la guía de movilización y la factura que la ampara, los efectivos se trasladan en compañía de los ciudadanos Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo hacia la estación de servicio Puricaure, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Mack, Modelo CS200, Año 1986, Placa 91R-KAN, constatando que el transporte de mercancía correspondía a Arroz y no a Azúcar, efectuando llamada telefónica al abonado 0414-964-81-75 siendo atendidos por el ciudadano Roberto Luzardo, indicando ser socio de la presunta destinataria de la mercancía indicando desconocer al respecto, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los justiciables.

Al respecto el Tribunal insta al Ministerio Público en relación a la presentación oportuna de todos los recaudos que permitan establecer con precisión la comisión de un hecho delictual, por cuanto tal como lo manifestó en el acto de audiencia oral el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, no trajo a este despacho judicial la constatación de la titularidad de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes al procedimiento de retención de la mercancía implicada, en grave contravención a la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que ha generado dudas para este despacho judicial en referencia a la comisión del hecho y responsabilidad criminal, pero tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que afectan la seguridad alimentaria del país, se ha establecido la presunción en cuanto a su comisión.

.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la ejecución del hecho objeto de la presente causa, los que devienen del análisis del acta policial Nº 0066-2010 suscrita por los funcionarios SM/1 Breiner Alberto Contreras, SM/2 Alexander Ramos Mendoza, SM/2 Abilio Guedez Silva, SM/3 Betulio Solórzano Brizuela y S/2 Edixon José Mendoza, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara – Zulia, cuando llegan dos ciudadanos que se identifican como Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, portando una guía de movilización signada 6417632, expedida por el SADA, la cual amparaba la movilización de 500 pacas de arroz, a los efectos de que la misma le fuese sellada por cuanto se dirigirían hacia el estado falcón para hacer entrega de la misma, exhibiendo factura comercial Nº 001288 de fecha 15/01/10 expedida por la casa comercial Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza C.A, en la cual se establecía la venta de 500 pacas de azúcar. Debido a la incongruencia entre la guía de movilización y la factura que la ampara, los efectivos se trasladan en compañía de los ciudadanos Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo hacia la estación de servicio Puricaure, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Mack, Modelo CS200, Año 1986, Placa 91R-KAN, constatando que el transporte de mercancía correspondía a Arroz y no a Azúcar, efectuando llamada telefónica al abonado 0414-964-81-75 siendo atendidos por el ciudadano Roberto Luzardo, indicando ser socio de la presunta destinataria de la mercancía indicando desconocer al respecto, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los justiciables.

Al respecto el Tribunal insta al Ministerio Público en relación a la presentación oportuna de todos los recaudos que permitan establecer con precisión la comisión de un hecho delictual, por cuanto tal como lo manifestó en el acto de audiencia oral el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, no trajo a este despacho judicial la constatación de la titularidad de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes al procedimiento de retención de la mercancía implicada, en grave contravención a la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que ha generado dudas para este despacho judicial en referencia a la comisión del hecho y responsabilidad criminal, pero tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que afectan la seguridad alimentaria del país, se ha establecido la presunción en cuanto a su comisión y participación criminal.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público se encuentra sustentado por débiles elementos de convicción originados por el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano Héctor José Sivira García, a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, y los ciudadanos Maykel Javier Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, quedan obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Maykel Javier Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y contra el ciudadano Héctor José Sivira García, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en grado de facilitador establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/