REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000248
ASUNTO : KP01-P-2010-000248

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictado a favor del ciudadano José Demetrio Castillo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.136, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 17/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por la Defensora Privada Abg. Luz Febres, quien solicitó al Tribunal ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, no se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este despacho judicial desestima la aprehensión flagrante del mismo, tal como se puede evidenciar del análisis de acta policial sin numero de fecha 15/01/10 suscrita por los funcionarios Dtve. Reinaldo Castillo y Agt. Snayderth Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de realizar labores de investigación con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Eridien Báez Alvarado, quien señaló haber sido víctima días previos del hurto de diversos objetos de su propiedad por parte del ciudadano José Demetrio Castillo, en atención a lo cual se trasladan hacia la residencia del ciudadano y sostienen entrevista con la progenitora del mismo, la cual manifestó que se encontraba en una quebrada cercana al lugar motivo por el cual llegan a la zona y allí observan al imputado, quien para el momento tenía en su poder un equipo de sonido marca Sony, Modelo HCD-GT555 sin cornetas, del cual no presentó facturas que acreditasen su titularidad, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al despacho del Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto tal como consta en el acta policial sin numero de fecha sin numero de fecha 15/01/10 suscrita por los funcionarios Dtve. Reinaldo Castillo y Agt. Snayderth Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de realizar labores de investigación con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Eridien Báez Alvarado, quien señaló haber sido víctima días previos del hurto de diversos objetos de su propiedad por parte del ciudadano José Demetrio Castillo, en atención a lo cual se trasladan hacia la residencia del ciudadano y sostienen entrevista con la progenitora del mismo, la cual manifestó que se encontraba en una quebrada cercana al lugar motivo por el cual llegan a la zona y allí observan al imputado, quien para el momento tenía en su poder un equipo de sonido marca Sony, Modelo HCD-GT555 sin cornetas, del cual no presentó facturas que acreditasen su titularidad, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, los que devienen del análisis del acta policial sin numero de fecha sin numero de fecha 15/01/10 suscrita por los funcionarios Dtve. Reinaldo Castillo y Agt. Snayderth Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de realizar labores de investigación con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Eridien Báez Alvarado, quien señaló haber sido víctima días previos del hurto de diversos objetos de su propiedad por parte del ciudadano José Demetrio Castillo, en atención a lo cual se trasladan hacia la residencia del ciudadano y sostienen entrevista con la progenitora del mismo, la cual manifestó que se encontraba en una quebrada cercana al lugar motivo por el cual llegan a la zona y allí observan al imputado, quien para el momento tenía en su poder un equipo de sonido marca Sony, Modelo HCD-GT555 sin cornetas, del cual no presentó facturas que acreditasen su titularidad, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso y Acuerdo Reparatorio que se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Libertad Plena del ciudadano Juan José Gutiérrez Jiménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la ausencia de elementos de convicción que determinen su participación en los hechos objeto de la presente causa, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-