REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 07 de Enero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011987.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Elmer Júnior Zambrano.
ALGUACIL: Jesús Moreno.
IMPUTADO (S): JULIO CESAR PACHECHO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.278.888 (no la porta), de 26 años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Marco Pacheco y Nora Pérez, nació en fecha 24-10-1983, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 49 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-50, a 500 metros de “Ferre colmenares”, de esta ciudad, teléfono: manifestó no tener. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRAS CAUSAS: P-04-813 Control 02, P-09- 481 Control 09 en el cual presenta orden de aprehensión, P-08-7253 Control 5, todos ante esta jurisdicción.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.
FISCALIA UNDECIMA: ABG. JOSE FERNANDEZ.
DELITO(S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PACHECHO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.278.888 , por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Riela inserto en folio 29 del presente asunto acta de audiencia oral, de fecha 16 de Diciembre de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. El Juez impone al imputado JULIO CESAR PACHECHO PEREZ del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien libre y sin juramento expone: “Me encontraron mi droga en mi bolsillo, a mi me encontraron fue la piedra que es lo que yo consumo, la marihuana no es mía, yo consumo es piedra y pastilla, es todo”. Acto seguido la juez le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone. “ vista la exposición de mi defendido en el que indica que es consumidor, la defensa solicita el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, solicita se ordene la practica de las experticias señaladas en el articulo 105 de la ley y que la experticia psiquiatrica sea ordinaria en la medicatura forense de la ciudad de Carora, es todo”. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifica que el imputado tiene tres causas por delito en materia de drogas y tiene orden de aprehensión en uno de ellos, suficiente para imponer la medida de privación judicial de libertad. Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes indicados en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal ( Medico Forense, Social, Psiquiátrico) para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. El Examen Psiquiátrico se acuerda practicarlo en la Medicatura Forense de la ciudad de Carora para el día Martes 12-01-09 a las 9:00 am. Librese la Boleta de Traslado correspondiente QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 02, 05 y 09, en los asuntos indicados en el encabezamiento del acta, a fin de participarles sobre la decisión dictada por este Tribunal. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo…”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de presentación de imputado, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PACHECHO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.278.888, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, verificándose a través del análisis del acta policial sin número donde se deja constancia de lo siguiente
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia de la conducta pre-delictual del imputado, quien inclusive presenta orden de aprehensión por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, así como presenta otras dos causas por ante otros Tribunales de Control del Estado Lara, constituyendo esta la cuarta causa, circunstancias estas que determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, siendo considerado un delito de lesa humanidad tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas, así como en atención al contenido del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que no podrán otorgarse en ningún caso mas de dos medidas cautelares de manera contemporánea .






DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JULIO CESAR PACHECHO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.278.888 (no la porta), de 26 años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Marco Pacheco y Nora Pérez, nació en fecha 24-10-1983, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 49 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-50, a 500 metros de “Ferre colmenares”, de esta ciudad, teléfono: manifestó no tener. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRAS CAUSAS: P-04-813 Control 02, P-09- 481 Control 09 en el cual presenta orden de aprehensión, P-08-7253 Control 5, todos ante esta jurisdicción, ordenando su reclusión en el Centro penitenciario de Centro Occidente.-
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR PACHECHO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.278.888.
Se acuerda Oficiar a los Tribunales de Control Nro. 02 causa nro. P01-2008-7253, 05 causa nro. P-01-2008-7523 y 09 causa nro. P-09-481 este último donde presenta orden de aprehensión.
Todo conforme a los artículos: 250, 251, 252, 256, 248,280, 281, del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 34, 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese. Publíquese.-Notifíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG AMELIA JIMENEZ