REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



Barquisimeto 28 de Enero de 2010. Años 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012296.


FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en oportunidad de celebración de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Enero de 2010, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En el día hoy se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sal Julio Igarra, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. asimismo se deja constancia que agrega en este acto la resulta de la boleta de notificación de la Victima: Jerherys Martín Escalona practicada de conformidad con el Art. 181 y183 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien en este acto ratifica el escrito acusatorio en contra del acusado Mirelis Rodríguez José Luís, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado Mirelis Rodríguez José Luís a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: de conformidad con el Art. 328 numeral 1 en relación con el Art. 28 numeral 4 literal e del COPP., opongo la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisito s de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto en fecha 19/12/2009 en la audiencia de flagrancia de conformidad con el Art. 125 numeral 5 y 305 de COPP solicite la practica de diligencias al fiscal 2 del Ministerio Publico con el fin de demostrar la inculpabilidad de mi defendido , solicito que ratifico por escrito en fecha 15/01/2010 y de forma oral nuevamente el 21/01/2010 en la audiencia oral de conformidad con el Art. 250 del COPP (Prorroga). El Fiscal presenta su acusación observando la defensa que el mismo no hace mención a las pruebas solicitadas oportunamente constituyendo esto una infracción al art. 281 del COPP., que le impone el Fiscal el deber de hacer constar los hechos tanto que inculpen como que exculpen al ciudadano investigado, lo cual trae como consecuencia una violación al debido proceso. Existe en relación a esto Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala la obligación del ministerio publico de practicarlas diligencias solicitadas oportunamente y en caso contrario tiene el mismo tiene que dar una respuesta a la solicitud, esto con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa en la investigación. Solicito sea declarada la excepción opuesta y de conformidad al Art. 33 numeral 4 del COPP se decrete el sobreseimiento. A todo evento y de conformidad con el Art. 328 numeral 7 del COPP., me adhiero a las pruebas del fiscal en cuanto favorezcan a mi representado y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad correspondiente en el Art. 328 numeral 9 , 343 numeral 1 del COPP. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 3 vista la excepción opuesta le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de de contestación a la misma el cual expone: esta representación fiscal niega y rechaza la solicitud de sobreseimiento de la defensa publica , por cuanto establece la ley que en situaciones controvertidas como la planteada debe reponerse la causa al estado en el cual se le permita a la defensa solicitar las diligencias de investigación correspondiente y así muy respetuosamente se lo solicito a este tribunal. En relación a la medida de coerción personal visto que la causa no se encuentra prescrita y los motivos que originaron la privación de libertad del ciudadano no han variado hasta la presente fecha, solicito se mantenga la medida, por considerarse lleno s los extremos de leyes establecido en los Art. 250, 25 y 252 del COPP. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado el Tribunal Control Nº 3 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Consta al folio 106 del asunto solicitud realizada de conformidad con los Art. 125 y 305 el COPP de practica de Reconocimiento en Rueda de personas presentada en fecha 15/01/2009, por la defensa publica ante el Despacho d e la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Cursa a los folios 66 al 72 Acusación presentada en fecha29/01/2009, por la Fiscalia 2 del Ministerio Pública. En la oportunidad de la contestación e la excepción el ministerio publico señala que no hubo respuesta con relación a la petición de la defensa publica. Considera este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa publica debe ser declarada sin lugar, por cuanto de lo señalado en esta audiencia con referencia a la omisión por parte el ministerio publico de dar respuesta a la petición hecha al despacho fiscal d solicitud de reconocimiento no comporta una falta de requisito formal, considera este tribunal que la misma configura una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, siendo que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el Ministerio Publico esta obligado a dar respuesta a las solicitudes hechas por la defensa conforme al Art. 125 del COPP., y en caso e negarlas debe hacerlo motivadamente, En razón de ello en ejercicio del control constitucional, este Tribunal conforme a los artículos 190 y 191 del COPP con criterio reiterado el tribunal supremo que señalara en la fundamentaciòn decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio publico en fecha 29 de Enero del 2009 contra el ciudadano José Luís Mirelis Rodríguez y se ordena la reposición de la causa al estado de que la vindicta publica se pronuncie con relación a la solicitud presentada ante el Despacho Fiscal en fecha 15/01/2009 por la defensa publica. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo mencionado el tribunal mantiene la medida de coerción personal negando el decaimiento e la misma así como la revisión de la medida, por una parte siendo que decretar el decaimiento estaríamos en presencia de de una infracción al derecho de las victimas a tenor del Art. 55 Constitucional y de igual modo con respecto a la revisión observa este tribunal no han variado, por lo que se debe mantener la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. El Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por la defensa publica, es todo.”

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”

En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:

“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”


Cursa al folio 106, copia fotostática de solicitud hecha por la Defensa Pública de Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada de fecha 15 de enero de 2009 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señalando la Defensa en la Audiencia que no recibió respuesta de la mencionada solicitud por parte del Despacho Fiscal, no obstante a ello en fecha 29 de enero de 2009 es presentada acusación contra el ciudadano JOSE LUIS MIRELES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Por una parte se observa que el Ministerio Publico, no práctico dicha diligencia de investigación con respecto al ciudadano: JOSE LUIS MIRELES RODRIGUEZ, y siendo que por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado, al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligado, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de enero de 2009, y REPONER la causa, al estado de que sea practicada la diligencia solicitada por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una parte por cuanto de decretar el decaimiento de la misma, estaríamos en presencia de una infracción al derecho de las víctimas establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte negando la revisión de la misma, siendo que se mantienen intactas las consideraciones valoradas por el Aquo al momento de dictar la medida de coerción personal al imputado en la audiencia de presentación.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 29 de enero de 2009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado: JOSE LUIS MIRELES RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de la practica de la diligencia solicitada por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público.-
TERCERO: Se mantiene al imputado JOSE LUIS MIRELES RODRIGUEZ bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negándose el decaimiento así como la revisión de la medida de coerción personal.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-
QUINTO: Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3.-

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-