REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Enero del 2010.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001060.
Revisado el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal decretó al ciudadano: VALENZUELA MARIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad 7.441.589 conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO: En fecha 21 de enero de 2010, es practicado y certificado por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta 30 días después, verificándose que el lapso para presentar acto conclusivo venció el día 15 de Enero de 2010.

TERCERO: En fecha 19 de enero de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta acusación contra el ciudadano: VALENZUELA MARIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad 7.441.589, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano.-

CUARTO: Ahora bien, luego de la revisión del asunto, así como del cómputo de lapsos ordenado por este Tribunal, donde se evidencia que desde el día de la celebración de la audiencia al día de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público transcurrieron 34 días continuos.-

QUINTO: Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días.

SEXTO: Para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como del físico del asunto se observa que NO presentó la acusación en fecha 15 de enero, oportunidad LEGAL CORRESPONDIENTE.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar, siendo en este caso que el Ministerio Público presentó la acusación de manera extemporánea.

Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, presentándola fuera de ese lapso, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NO PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY, la imposición al imputado: VALENZUELA MARIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad 7.441.589 de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención Domiciliaria en el propio domicilio, debiendo la comisaría policial mas cercana al domicilio vigilar el cumplimiento e informar de manera semanal a este Tribunal, así mismo se impone prohibición de salida del país.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se impone al ciudadano: VALENZUELA MARIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad 7.441.589, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención Domiciliaria en el propio domicilio, debiendo la comisaría policial mas cercana al domicilio vigilar el cumplimiento e informar de manera semanal a este Tribunal, así mismo se impone prohibición de salida del país.
2.- Todo de conformidad con el contenido del artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-
3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta situación, con copia certificada de esta decisión, así como a los fines de que inste a los Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-
Líbrese oficios de libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con el expreso señalamiento de las razones del otorgamiento de dichas medidas..-
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG. AMELIA JIMÉNEZ.