REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005672.


JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO.
ALGUACIL: RONALD TORRES.
IMPUTADO (S):
1) GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nro. 17.961.984, 21 años de edad fecha, de nacimiento 09/01/88, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Giomar Presentación Cartagena Nieve y de Maria del Carmen Alcántara Arregi, residenciado en la avenida Tamanaco Urb. Cerro Norte TonHouse Nº 6 San Bernandino Caracas, Teléfono. 0212-5514963.
2) ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, titular de la cédula de identidad nro. 19.199.022, 21 años de edad fecha, de nacimiento 10/06/88, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Antonio Bernardo Puche Figueroa y de Arianne Aracelis Adrián Arraez, residenciado Avenida Francisco de Miranda Sector bieba Vista Residencias Torre de Petare, Torre B piso 13, Apartamento B50, Estado Miranda, Teléfono. 0212-5193672.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ.
FISCAL 2DO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RUBEN PEREZ.
VICTIMAS: RICARDO NORIEGA y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue notificado conforme al contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO(S): Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2do, 3ero, 5to y 10, Privación Ilegítima de la Libertad, prevista y sancionada en el único aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (Gaceta Oficial nro. 39.194 del 05/05/ 2009), Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

LOS HECHOS:

“…Siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana del día 23 de Junio del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GARCIA DARWIN, Comandante Encargado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara Tercera Compañía, se encontraban en el punto de control el Terminal en la carrera 24 con calle 42, cuando de repente un vehículo tipo camioneta colisiono con uno de los materos de la isla que se encuentra en la esquina de la calle 42, donde se escucho un fuerte golpe seguidamente procedieron a dirigirse en veloz carrera hacia el lugar de los hechos, y antes de llegar al mismo observaron que de dicho vehiculo se bajaban tres (03) ciudadanos y en un tono de voz alta les preguntaron hay algún herido y uno de ellos dijo mosca que es el gobierno y sacaron a relucir arma de fuego donde empezaron a dispararle a los efectivos que se encontraban allí presente, procedieron a buscar abriguen (Sic) un cajón de electricidad que se encuentra ubicado en la esquina de la calle 42, dichos ciudadanos seguían disparando cubiertos con la camioneta procedieron nuevamente a gritarles en un tono de voz alta que por favor tiraran las armas y se entregaran y los mismos no accedieron, pasaron como escasos dos (02) minutos del intercambio de disparos, cuando de repente avistaron que dichos ciudadanos salían corriendo en sentido calle 42 hacia la carrera 25 y avenida Venezuela, los funcionarios procedieron a la persecución a pies y a la altura de la carrera 25 uno de los ciudadanos abordo un vehículo que por allí pasaba y los otros dos (02) siguieron corriendo hacia la avenida Venezuela uno de los dos (02) (…), se detuvo y cayo al pavimento, y escasos tres (03) metros del mismo se encontraba un arma de fuego tipo revolver y a escasos veinte (20) metros se encontraba un ciudadano acostado en el pavimento con las manos abiertas, quien decía no me maten (…), seguidamente se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde se encontraba colisionado una camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee Limited, año 2007, de color negro, placas VCY-40P, (…), en dicho sitio se encontraba un ciudadano que al identificarse dijo ser y llamarse RICARDO NORIEGA (…) quien manifestó que el precitado vehículo unas horas antes se lo habían hurtado unos ciudadanos en la avenida Los Leones específicamente frente al banco Provincial, bajo amenaza de muerte, siendo las 8:30 de esa misma noche lo obligaron a introducirse en camioneta lo atan de pies y manos cubren sus ojos, luego lo dejaron abandonado en las afueras de la ciudad (…)"



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, se constituye en la sala baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario Ronald Torres, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 327 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes por secretaria dejando constancia que se encuentra la Fiscal 2 del M.P. Abg. Rubén Pérez, Defensa Privada Abg. Jesús Armando González quien manifestó ejercer la defensa conjuntamente con el Abg. Pedro Troconis, Se deja constancia que se agrego la resulta de la notificación de la victima Ricardo Noriega de conformidad con el Art. 181 y 183 del COPP. de el imputado traslado del imputado 1) Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, C.I. 17.961.984, 21 años de edad fecha, de nacimiento 09/01/88, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Giomar Presentación Cartagena Nieve y de Maria del Carmen Alcantara Arregi, residenciado en la avenida Tamanaco Urb. Cerro Norte TonHouse Nº 6 San Bernandino Caracas, Teléfono. 0212-5514963. 2) Ángel Alberto Alejandro Puche Adrian, C.I. 19.199.022, 21 años de edad fecha, de nacimiento 10/06/88, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Antonio Bernardo Puche Figueroa y de Arianne Aracelis Adrian Arraez, residenciado Avenida Francisco de Miranda Sector bieba Vista Residencias Torre de Petare, Torre B piso 13, Apartamento B50, Estado Miranda, Teléfono. 0212-5193672. Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que ratifica acusación en contra de los acusados Giomar Alejandro Cartagena Alcantara Y Ángel Alberto Alejandro Puche Adrian, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, privación ilegitima de libertad , Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes establecidas 1, 2, 3, 5 y 10, Art. 3 único aparte de la Ley contra Secuestro y Extorsión, Art. 218 Ord. 1 y 277 del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito que se decrete como medida de coerción personal la de Privación Judicial de Libertad por cuanto considera que están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP. Seguidamente el Tribunal le Seguido se le cede la palabra al Acusado 1) Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguido el imputado 2) Ángel Alberto Alejandro Puche Adrian quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: señala la Doctrina establecida por el TSJ Y considera que no debe ser admitida la a cusaciòn, por cuanto solo tenemos testimoniales no controladas y que el treibunal de control debe ejercer el control y solicita que no sea admitida la acusaciòn y a btodo evento se acoje al principio de la Comunidad de la Prueba. En la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico 1 y 6 solicito que las mismas no sean admitidas por cuanto no cumplen los requisitos del 339 del COPP. En lo relativo a la medida solicitada por el Ministerio Publico y vista la sujeción al proceso de mi s representados y que lo s mismos se han presentado a todos los actos, solicito se amplie la presentaciòn,(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de ley, por lo cual conforme al artículo 330 numeral 2do Ejusdem admite TOTALMENTE, en contra de los imputados: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nro. 17.961.984 y ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, titular de la cédula de identidad nro. 19.199.022, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2do, 3ero, 5to y 10, Privación Ilegítima de la Libertad, prevista y sancionada en el único aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (Gaceta Oficial nro. 39.194 del 05/05/ 2009), Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Una vez admitida la acusación, la Jueza, le impuso a los acusados por separado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, los cuales no son procedentes en virtud de la entidad de los delitos, asimismo le explicó respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tal procedimiento y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a admitir los hechos, a lo que los acusados respondieron por separado: CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO: “…NO admito los hechos” y ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN: “…No voy a admitir los hechos”.

Con relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, SE ADMITEN, por ser lícitas, pertinentes y necesarias y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las que a continuación se señalan:
- Declaración de los funcionarios aprehensores: Sargento Mayor de Tercera CEDEÑO DAZA RICHARD JOSE, Sargento primero AFRICANO RODRIGUEZ JACK RANDOLFH, Sargento Segundo ROSENDO MORILLO PEDRO RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 4 del Estado Lara.
- Declaración de los expertos: SUB INSPECTOR JORGE MOLINA, T.S.U. HAYDEE TORRES LÓPEZ, AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, AGENTE EDGARD LIZARDO, DETECTIVE DINORAH ARROYO Y AGENTE DEIBIS SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
- Testimonio del ciudadano: RICARDO NORIEGA, víctima-testigo en la presente causa.
- Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de seriales nro. 9700-127-DC-AEV-3840609 de fecha 25/06/09.
- Experticia Grafo técnica nro. 9700-127-GTD-2480-09 de fecha 23-07-2009.
- Experticia de activaciones especiales, barrido y análisis tricologíco nro. 9700-127-DC-GTFC-141-09, de fecha 20-07-2009.
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Mecánica y Diseño nro. 2442 de fecha 23-07-2009.
No se admiten las pruebas ofrecidas como documentales señaladas en el escrito fiscal con el nro. 1 y 6 por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la solicitud de revisión de medida de coerción personal peticionada por la defensa, niega la revisión de la misma, no existiendo constancia del cumplimiento de la medida siendo que es ante otra Jurisdicción, así mismo se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que no consta el incumplimiento por parte de los acusados y los mismos se han mantenido sujetos al proceso.
Se Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los acusados.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA en contra de los ciudadanos: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nro. 17.961.984 y ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, titular de la cédula de identidad nro. 19.199.022, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2do, 3ero, 5to y 10, Privación Ilegítima de la Libertad, prevista y sancionada en el único aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (Gaceta Oficial nro. 39.194 del 05/05/ 2009), Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 339, numeral 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
- Declaración de los funcionarios aprehensores: Sargento Mayor de Tercera CEDEÑO DAZA RICHARD JOSE, Sargento Primero AFRICANO RODRIGUEZ JACK RANDOLFH, Sargento Segundo ROSENDO MORILLO PEDRO RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 4 del Estado Lara.
- Declaración de los expertos: SUB INSPECTOR JORGE MOLINA, T.S.U. HAYDEE TORRES LÓPEZ, AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, AGENTE EDGARD LIZARDO, DETECTIVE DINORAH ARROYO Y AGENTE DEIBIS SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
- Testimonio del ciudadano: RICARDO NORIEGA, víctima-testigo en la presente causa.
- Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de seriales nro. 9700-127-DC-AEV-3840609 de fecha 25/06/09.
- Experticia Grafo técnica nro. 9700-127-GTD-2480-09 de fecha 23-07-2009.
- Experticia de activaciones especiales, barrido y análisis tricologíco nro. 9700-127-DC-GTFC-141-09, de fecha 20-07-2009.
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Mecánica y Diseño nro. 2442 de fecha 23-07-2009.
No se admiten las pruebas ofrecidas como documentales señaladas en el escrito fiscal con el nro. 1 y 6 por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Niega la revisión de la medida de coerción personal, no existiendo constancia del cumplimiento de la medida siendo que es ante otra Jurisdicción el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2do, 3ero, 5to y 10, único aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (Gaceta Oficial nro. 39.194 del 05/05/ 2009), ordinal 1º del articulo 218 del Código Penal Venezolano y 277 del Código Penal de Venezuela, , 327, 328, 330, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.