REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007482

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Datos de los Imputados

ELIAS ANTONIO DIAZ COLMENAREZ, C.I:16.736.025, Venezolano de 25 años de edad, de oficio zapatero, soltero, hijo de María Eduviges Colmenarez y José Ricardo Díaz López, domiciliado la Cabaña, vía Duaca calle 1 con avenida 2 casa N° 56, de color rosado, Barquisimeto, Estado Lara

Enunciación de los Hechos

En fecha 18 de Agosto de 2009, aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios CABO/2do. (PEL) Duno Gómez Emisael, DTGO (PEL) González Jonathan David y AGTE (PEL) Aníbal Yovaaby Aguilar, adscrito a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 6 del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-605, por las zona adyacente a la Plaza Bolívar, en la población de Humocaro Alto, visualizaron a un ciudadano que les hizo señas para detener la marcha, quien se identifico como Reinoso Landaeta Jesús Bernardo titular de la Cedula de Identidad N° 13.197.368, de 36 años de edad, la cual manifestó a la comisión policial, que hacia escaso minutos fue victima de robo de su celular y dinero en efectivo, en el momento que se encontraba en el baño de la Tasca El Rincón de Juan, por un ciudadano de apariencia Juvenil quien vestía chemise color morado, pantalón jean, zapato de color marrón, piel blanca, contextura normal, una vez aportada la información, se le indico que se trasladara a la sede de la comisaria a formular la denuncia correspondiente, inmediatamente la comisión policial se traslada hasta el lugar del hecho para capturar a dicho ciudadano, llegando a la altura del puente que esta ubicado adyacente al caserío las rurales de la misma población visualizaron a un ciudadano con las misma características, que al ver la presencia policial trata de aludir la comisión, pero logra ser aprehendido por los funcionarios policiales, quienes le solicita que exhibiera los objeto que portaba, negándose rotundamente a tal solicitud asumiendo una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios actuante, razón por la cual el DTGO (PEL) González Jonathan David, realiza la inspección de persona incautando un facsímil tipo arma de fuego pistola, color plateada, empuñadura de material sintético de color negro, con una letra que se lee GABILONDO Y CIA VITCRIA ESPEÑA, MADE IN CHINA, N° M649, un celular de marca Huawei HBL6A, serial 01512882489, produciendo los funcionarios a trasladarlos a la sede de la comisaria, en donde se encontraba el ciudadano Reinoso Landaeta Jesús Bernardo, titular de la Cedula de Identidad N° 13.197.368, quien señalo al ciudadano como el autor del hecho, acto seguido al ciudadano aprehendido como Díaz Colmenarez Elías Antonio titular de la cedula de Identidad N° 16. 736.025, de 23 años de edad, quien fue verificado por el Sistema SIIPOL del 171 y no presento solicitudes.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2209, suscrita por los funcionarios CABO/2do. (PEL) Duno Gómez Emisael, DTGO (PEL) González Jonathan David y AGTE (PEL) Aníbal Yovaaby Aguilar, adscrito a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 6 del Estado Lara, en donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/08/2009, suscrita por el funcionario Detective Hugo Crespo, ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la Identificación Plena del ciudadano Díaz Colmenarez Elías Antonio C.I:16.735.025
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 07-09-2009, signada con el N° 9700-056-AT-0831-09, suscrita por el T.S.U Pernalete G Rafael , experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica de la Sub – delegación Barquisimeto, practicada : A) Un (01) celular marca HUAWEI, modelo C-5588, seriales: ESN 01512852489, S/N PL7NSA18C2204246, FCC IDE QISC 5588, B) Un (01) facsímil de arma de fuego, de tipo Pistola, elaborada en material sintético, color plateado, marca Omega , modelo M 649, fabricado en China , se lee en la parte derecha GABILONDO Y CIA VITCRIA ESPAÑA, Es necesaria y pertinente para dejar constancia del objeto sobre el cual recae la acción del Imputado.
4.- ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO, Reinoso Landaeta Jesús Bernardo, titular de la Cedula de Identidad N° 13.197.368, de 36 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío La Ermita, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran Estado Lara, Es necesaria y pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos objetos del proceso.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, procedió a efectuar Cambio de Calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 segundo aparte el artículo del Código Penal Vigente.

En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó “Admito los Hechos”.

La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputó la Representación Fiscal, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena con las rebajas establecidas en la Ley.




DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 segundo aparte el artículo del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a ELIAS DIAZ COLMENAREZ, C.I:16.735.025, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 segundo aparte del Código Penal Vigente; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su Término Medio conforme a lo que señala el artículo 37 del Código Penal, Trece (13 Años y Seis (06) Meses; con aplicación de lo señalado en el Articulo 82, por ser un delito frustrado, se otorga como rebaja, un tercio, dando como resultado una pena de Nueve (09) años; con fundamento en lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una rebaja de un tercio, lo cual resulta una pena de Seis (06) Años y con la atenuación a lo señalado en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, se otorga una rebaja de Un (01) Año, dando como resultado final, una Pena a Cumplir de Cinco (05) Años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a dictar la misma; CUARTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA